2012/06/24

Ep_$alud_negocio


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PobreEl mejor 
“Los servicios de salud  han derivado en una actividad donde prima el ánimo de lucro sobre la garantía del derecho a la vida y la salud”…“un sistema que hoy no cumple con el objeto de garantizar el derecho a la salud para todos”.
 Eso que lo digamos ciudadanos del común, y de manera masiva, pesa, pero si lo dicen ciudadanos exministros de salud, pesa aún más.
Hace escasos días varios de ellos le enviaron una carta abierta al Presidente de la República, donde le recuerdan sus palabras, y le reclaman hechos, le plantean una “reforma estructural, de fondo”, y además le dicen que se pueden usar “recursos y procedimientos, muchos de ellos atascados dentro del sistema mismo”. Este es el texto (http://ow.ly/bGxEG)
 “Para los ex Ministros de Salud que firmamos esta respetuosa misiva, resulta inevitable pronunciarse sobre la deplorable situación  del sistema general de salud que en nuestro criterio afronta una crisis estructural y se convierte en una obligación moral y ética, personal y colectiva, ofrecer nuestro concurso  para cambiar el rumbode un sistema que hoy no cumple con el objeto de garantizar el derecho a la salud para todos.
“Debemos abordar responsablemente a nuestro criterio, dos inaplazables situaciones:
“1. Situación crítica para los usuarios del actual sistema, los cuales a diario son víctimas de sus fallas que, parafraseando al ex presidente Lleras Restrepo, son leves, graves y mortales. Ello debe mejorarse en el corto plazo encontrando recursos y procedimientos, muchos de ellos atascados dentro del sistema mismo,  que permitan aliviar la grave situación de sus componentes, especialmente de los prestadores de servicios de salud. 
“2. Reforma a las estructuras del actual sistema de salud. Los servicios de salud  han derivado en una actividad donde prima el ánimo de lucro sobre la garantía del derecho a la vida y la salud. Creemos indispensable que la ética del juramento hipocrático vuelva a ser la esencia de su funcionamiento, por lo cual se hace necesario la reforma estructural, de fondo, del actual ordenamiento que no aguanta más remiendos.
Nuestra posición guarda correspondencia con la certera declaración del señor Presidente en días pasados cuando anotó: “la salud no puede ser un negocio…la salud es un servicio social y es un derecho que tienen los colombianos y con ese principio hay que actuar y hay que encontrar esas soluciones” expresión que recoge el sentimiento de la gran mayoría de los colombianos, la cual compartimos.
“Nuestra responsabilidad con el país  no terminó con nuestro paso por el Ministerio de Salud. Ella sigue vigente. Por eso, para el propósito referido cuente, señor Presidente, con nuestro irrenunciable concurso. Con sentimientos de consideración y aprecio,  
“Maria Teresa Forero,Jose Félix Patiño,Camilo Gonzalez Posso, Eduardo Díaz Uribe, Alonso Gómez, Efrain Otero, Gustavo de Roux, Antonio Navarro Wolff”.
Soy un defensor racional del gobierno Santos. Creo en ése “traidor de clase”. Pero hay varias situaciones en las que debe haber menos palabras y más hechos, entre ellas: el choque  Minería vs Biodiversidad y  “la salud NO puede ser un negocio…”

2012/06/21

Texto Final Reforma a la Justicia Texto Final Reforma a la Justicia COMPARADO CP 1991 (a 2012).


COMPARACIÓN  (LO QUE DICE LA CONSTITUCIÓN)  Y LO QUE DIRÍA DE ACUERDO AL TEXTO DEFINITIVO DE REFORMA A LA JUSTICIA

RESALTADOS POR EL BLOGGER

TEXTO CONCILIADO AL PAL.07711 SENADO – 143/11 CAMARA “REFORMA
A LA JUSTICIA”
ARTÍCULO 1°. El artículo 116 de la Constitución Política 

(ARTICULO 116. (Modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 2002, art. 1º.)
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces,
administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la
instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar
justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de
árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los
términos que determine la ley.)

quedará así:
“Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado, el Consejo Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General
de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la
Justicia Penal Militar.
La ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinados
empleados judiciales, salvo proferir decisiones que pongan fin a los procesos y
practicar pruebas en asuntos que se tramiten a través de procedimientos orales y
por audiencias. En los procesos penales operará el principio de la inmediación.
La ley podrá atribuir, excepcionalmente y en materias precisas, función
jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas, salvo la de juzgar
delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de funciones
jurisdiccionales en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores
o en la de árbitros habilitados por la ley o por las partes para proferir fallos en
derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
La ley podrá atribuir, excepcional y transitoriamente, función jurisdiccional en
materias precisas a abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos para
fines de descongestión judicial. La ley establecerá los requisitos que se deben
cumplir para ejercer esta función, los casos en que ella se ejercerá de manera
voluntaria y su régimen de remuneración o incentivos. Estos particulares en
ningún caso podrán conocer asuntos penales, contencioso administrativos,
disciplinarios o acciones constitucionales.
De manera excepcional, la ley podrá conferir funciones jurisdiccionales a
centros de arbitraje, centros de conciliación y notarios.
Las decisiones adoptadas por empleados judiciales, autoridades
administrativas, abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos, notarios,
centros de conciliación y centros de arbitraje en procesos no arbitrales cuando
ejerzan funciones jurisdiccionales, serán apelables ante el superior funcional del
juez que hubiese sido el competente en caso de haberse optado por la vía judicial,
si dicho recurso fuere procedente de conformidad con la ley. La ley establecerá las
tarifas, tasas o remuneraciones por concepto de las funciones jurisdiccionales que
desempeñen las personas y entidades a que se refiere este artículo, según
corresponda, así como los eventos en que habrá lugar a ellas, sin que puedan
exceder lo que por concepto de arancel judicial hubiere percibido la Rama Judicial
en caso de haberse acudido a ella.
En los eventos en que no hubiere lugar a Arancel Judicial, la tarifa tasa o
remuneración será fijada por la Ley.
Parágrafo 1. En cada municipio habrá al menos un juez, cualquiera que sea su
categoría y en cada departamento habrá al menos un Tribunal Administrativo y un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Parágrafo 2. En relación con la atribución de funciones jurisdiccionales a
abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos, la ley establecerá las
condiciones de temporalidad de este mecanismo de descongestión y la autoridad
competente para hacer la evaluación de gestión e impacto con el fin de determinar
la conveniencia o no de su continuidad.”
Artículo 2°. El artículo 156 de la Constitución Política 

(ARTICULO 156. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador
General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la
facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.)

quedará así:
Artículo 156. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo
de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el
Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley
en materias relacionadas con sus funciones.
Artículo 3°. El artículo 174 de la Constitución Política

(ARTICULO 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la
Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces;
contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal
General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso,
conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.)

 quedará así:
Artículo 174. Corresponde al Senado:
1º. Conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes
contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra el
Vicepresidente de la República.
2º. Conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes,
cuando hubiere causas constitucionales o legales por conductas cometidas en
ejercicio de sus funciones contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la
Corte Suprema de Justicia, del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, del
Consejo de Estado, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la
Nación y el Contralor General de la República,, aunque hubieren cesado en el
ejercicio de sus cargos.
Artículo 4°. El artículo 175 de la Constitución Política

(ARTICULO 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:
1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea
públicamente admitida.
2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por
mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o
la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá
juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable
de infracción que merezca otra pena.
3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no
lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la
Corte Suprema.
4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno,
reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por
los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.)

 quedará así:
Artículo 175. En los juicios políticos que se sigan ante el senado, se observaran
las siguientes reglas:
1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una
acusación sea públicamente admitida.
2. El Senado no podrá imponer otra sanción que la destitución del empleo o la
privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos. Si la conducta es
constitutiva de delito, impuesta la anterior sanción por el Senado, pondrá al
funcionario a disposición de la Corte Suprema de Justicia para que adelante el
correspondiente proceso penal.
3. El Senado podrá comisionar a una diputación de su seno para que adelante
la actuación, reservándose el juicio y la sentencia definitiva que será pronunciada
en sesión pública, por los dos tercios al menos de los votos de los senadores
presentes.
Artículo 5°. El artículo 178 de la Constitución Política 

(ARTICULO 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones
especiales:
1. Elegir al Defensor del Pueblo.
2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el
Contralor General de la República.
3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la
República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la
Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.
4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la
Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito,
fundar en ellas acusación ante el Senado.
5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le
competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.)

quedará así:
Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones
especiales:
1º. Elegir el Defensor del Pueblo
2º. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le
presente el Contralor General de la República.
3º. Acusar ante el senado al Presidente de la Republica o quien haga sus veces
y al Vicepresidente de la República por conductas que puedan constituir delitos,
faltas o causal de indignidad.
4º. Acusar ante el senado cuando hubiere causas constitucionales o legales a
los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, a los magistrados del Consejo de Estado, a los Magistrados del
Consejo Nacional de Disciplina Judicial, al Fiscal General de la Nación, al
Procurador General de la Nación y al Contralor General de la República.
5º. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten contra los
expresados funcionarios. Si la denuncia se refiere a delitos que no tengan relación
con sus funciones y la comisión de aforados la encuentra fundada la Cámara
decidirá si la remite o no a la Corte Suprema de Justicia para lo de su
competencia. Las denuncias infundadas o temerarias serán archivadas por la
comisión.
Cuando se encuentre fundada la denuncia o queja por una conducta que pueda
constituir delito relacionado con sus funciones o infracción a los deberes
funcionales de conformidad con la Constitución y las leyes, o causal de indignidad
la Cámara dará traslado de ella a la Comisión de Aforados. Esta Comisión se
encargará de establecer si hay mérito o no para acusar ante el Senado y así lo
informará a la plenaria de la Cámara, quien decidirá si formula o no la acusación.
La Cámara prestará a esta Comisión todo el apoyo humano y logístico
requerido para el cabal cumplimiento de su función con celeridad, eficiencia y
eficacia.
Parágrafo Primero. Para efectos de lo estipulado en los numerales 4 y 5 de
este artículo, la Cámara de Representantes elegirá una Comisión de Aforados
Constitucionales. La ley orgánica que consagra el reglamento del Congreso
determinará su composición, los requisitos que deben acreditar quienes aspiren a
integrarla, sus atribuciones y los procedimientos que deberán surtir para rendirle
informe a la plenaria de la Cámara de Representantes
Parágrafo segundo. La denuncia o queja que se formule contra los servidores
públicos a los que se refiere los artículos 135, numeral 2 y 174 de la Constitución,
por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por indignidad, por mala
conducta o por delitos comunes, se presentará personalmente por el denunciante
mediante escrito acompañado de las pruebas que obren en su poder o de la
relación de las pruebas que deban practicarse y que respaldan la denuncia o
queja. Iguales requisitos deben cumplir las denuncias o quejas que se presenten
contra los aforados por delitos, faltas disciplinarias o fiscales.
Parágrafo Tercero. Las decisiones proferidas por el Senado en cumplimento
de lo dispuesto en los artículos 174 y 175, y por la Cámara en virtud de lo indicado
en este artículo, son de naturaleza política y, por tanto, no implican el ejercicio de
función jurisdiccional o administrativa. En consecuencia, no tendrán acción ni
recurso alguno ante otra autoridad y de ellas no se desprenderá ningún tipo de
responsabilidad para los Congresistas.
Parágrafo transitorio. A partir de la entrada en vigencia del presente acto
legislativo, la Cámara de Representantes continuará ejerciendo sus funciones de
conformidad con las normas vigentes, en todo cuanto no contradiga este acto
legislativo, y para su cumplimiento las Mesas Directivas de Senado y Cámara
expedirán los reglamentos respectivos.
Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de este acto legislativo, el
Congreso aprobará la modificación a la ley orgánica mediante la cual se adopta el
reglamento del Congreso de la República, en relación con las funciones previstas
en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política de Colombia.”
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 183 de la Constitución Política, 

(ARTICULO 183. (Adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de
2011, art. 1º)
Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de
conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que
se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de
instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación
cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de Actos
Legislativos.)

el cual
quedará así:
Artículo 183. Los Congresistas solo serán suspendidos o perderán su
investidura:
1. Por violación del régimen constitucional de incompatibilidades, o del régimen
de conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones
Plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de
censura, salvo que medie fuerza mayor o caso fortuito.
3. Por indebida destinación de dineros públicos.
4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
Parágrafo 1°. La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no
tendrá aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de
proyectos de actos legislativos.
Parágrafo 2°. Cuando un Congresista no tome posesión del cargo salvo que
medie fuerza mayor o caso fortuito dentro de los ocho días siguientes a la fecha
de instalación del congreso o aquella en que fuera llamado a posesionarse, se
declarará la vacancia del cargo y las mesas directivas de las respectivas cámaras
llamarán a quien corresponda por ley para ocuparlo.
.Parágrafo 3º. La causal de pérdida de investidura a que se refiere el artículo
110 de la Constitución Política, 

(ARTICULO 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer
contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo
hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de
estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.)

no será aplicable a los miembros de las
corporaciones públicas.
Parágrafo Transitorio. Las sentencias de perdida de investidura que estén en firme
al momento de la entrada en vigencia del presente acto legislativo conservarán
plena validez
Artículo 7. El artículo 184 de la Constitución Política 

(La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de
acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la
fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por
cualquier ciudadano)

quedará así:
Artículo 184. El proceso de suspensión o pérdida de investidura de
Congresistas se adelantará con sujeción a las siguientes reglas:
1. En el proceso de suspensión o pérdida de investidura se tendrá en
consideración el dolo o la culpa con que se haya actuado y la sanción deberá
atender al principio de proporcionalidad. La ley regulará las causales previstas en
la constitución
2. La suspensión o pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de
Estado de acuerdo con la Constitución y la ley, en un término no mayor de
cuarenta días hábiles por cada una de las dos instancias, los cuales se contarán a
partir de la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda o de la ejecutoria
de la providencia que admita el recurso de apelación, según el caso. La solicitud
de pérdida de investidura podrá ser formulada por la mesa directiva de la cámara
correspondiente o por cualquier ciudadano y deberá contener los fundamentos de
hecho y de derecho y las razones jurídicas que el demandante considere
relevantes para estructurar una causal de pérdida de investidura.
Quienes presenten demandas de suspensión o pérdida de investidura infundadas
o temerarias, serán condenados a pagar las costas del proceso.
La ley determinará los términos de caducidad de la acción y de prescripción de la
suspensión o la pérdida de la investidura.
3. La declaratoria judicial de nulidad de la elección de Congresista no impedirá la
declaratoria de suspensión o pérdida de investidura cuando a esta haya lugar.
4. El proceso de suspensión o pérdida de investidura tendrá dos instancias. El
Reglamento del Consejo de Estado determinará el reparto que deba hacerse de
los procesos entre sus Secciones, para su conocimiento en primera instancia por
el pleno de la sección correspondiente. La decisión de segunda instancia será
adoptada con los votos de las tres quintas partes de los consejeros de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los consejeros que
hubieran conocido del asunto en primera instancia.
En todo caso la suspensión no podrá ser superior a un año.
Parágrafo transitorio. Los expedientes que estén pendientes de fallo al momento
de la entrada en vigencia del presente acto legislativo serán remitidos por reparto
a las distintas Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado para continuar con su trámite en primera instancia. Igual procedimiento
se surtirá en los demás procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa
administrativa en contra de los congresistas.

Artículo 8°. El artículo 186 de la Constitución Política 

(De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma
privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En
caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición
de la misma corporación.)

quedará así:
Artículo 186. La investigación y el juzgamiento de los delitos que cometan los
Congresistas se regirá por lo establecido en el (NUEVO) parágrafo 2º del artículo 235 de la
Constitución

aparece reformado más adelante,en este mismo texto, así: "Parágrafo 2°. La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de Investigación y
Calificación integrada por seis (6) magistrados, con las calidades exigidas para los
demás Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos por la Corte
Constitucional para períodos de ocho (8) años de ternas presentadas a razón de
tres (3) por el Presidente de la República, y tres (3) por la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, tres (3) de los cuales adelantarán la etapa de investigación
penal en la primera instancia de los procesos que se adelanten contra los aforados
mencionados en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo y tres (3) conocerán de la
segunda instancia durante la investigación. Estos aforados podrán ser privados
de la libertad con posterioridad al proferimiento de la resolución de acusación en
firma en su contra, salvo que sean aprehendidos en caso de flagrante delito.
Sus miembros deberán cumplir con las calidades exigidas para ser Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia
La primera instancia en la etapa de juzgamiento en los procesos penales que se
adelanten contra los aforados a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 de este
artículo será conocida por cinco (5) magistrados con las mismas calidades
exigidas para los demás magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos
para períodos de ocho (8) años por la Corte Constitucional de listas conformadas
mediante convocatoria pública, por la Sala de Gobierno Judicial."

Artículo 9. el inciso 3º del artículo 197 de la Constitución 

(ARTICULO 197. (Modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 2004, art. 2º.) Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos
períodos.
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido
en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo
179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido
cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la
Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor
del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador
Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la
Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.)

quedará así:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado,
Consejeros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, miembros del Sistema
Nacional de Administración Judicial o del Consejo Nacional Electoral, Procurador
General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República,
Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes
de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de
Departamento o Alcaldes.

ARTÍCULO 10. Adiciónese un numeral 3 al artículo 201 de la Constitución Política,

(ARTICULO 201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
1. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para
hacer efectivas sus providencias.
2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso
sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la
responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares.)

del siguiente tenor:
“Artículo 201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
(…)
3. Liderar el diseño, ejecución y evaluación de la política criminal del Estado.”

Artículo 11. El artículo 228 de la Constitución Política de Colombia

(La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que
establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será
desconcentrado y autónomo.)

 quedará así:
Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones
son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Toda persona tiene derecho a que sus controversias se resuelvan mediante
procesos jurisdiccionales de duración razonable. La Ley fijará los términos que
tendrán quienes ejercen funciones jurisdiccionales para resolver los asuntos o
procesos sometidos a su conocimiento so pena de que se produzca la pérdida de
competencia para seguir conociendo del respectivo trámite, sin perjuicio de las
demás consecuencias que señale la Ley
La Rama Judicial tendrá autonomía presupuestal, patrimonial y administrativa,
de conformidad con su régimen legal de naturaleza estatutaria y con el Estatuto
Orgánico de Presupuesto.
.A la Rama Judicial se le asignarán, en el Presupuesto General de la Nación de
cada vigencia fiscal, los recursos necesarios para que la administración de justicia
se mantenga al día, se garantice el acceso oportuno y eficiente a la misma y se
atienda su demanda sin dilaciones y en especial para programas de acceso a la
justicia para la población en situación de pobreza extrema.
Parágrafo. El Gobierno Nacional garantizará los medios y los recursos
necesarios para el funcionamiento de la jurisdicción especial indígena.
Parágrafo transitorio. Durante los seis (6) años fiscales siguientes a la entrada
en vigencia del presente acto legislativo, en el presupuesto General de la Nación
se destinará para el sector Jurisdiccional de la Rama Judicial en total dos (2.0)
billones de pesos adicionales a su presupuesto ordinario de inversión que se
distribuirán en seis cuotas partes iguales de conformidad con el proyecto de
presupuesto de este sector los cuales no harán base presupuestal y se destinarán
a la ejecución de planes de descongestión en todas las jurisdicciones; a la
implementación de los procedimientos orales y por audiencias; al uso, acceso y
dotación de tecnologías de la información y las comunicaciones; y a la inversión
en infraestructura que garantice la adecuada atención de los ciudadanos y la
eficiente tramitación de los procesos.
La forma en que se apropiarán los recursos adicionales de que trata este
parágrafo dependerá de los planes y programas de inversión que apruebe para tal
fin la sala de gobierno judicial, la cual deberá informar anualmente al Congreso de
la República en audiencia pública los resultados, metas y planes establecidos con
miras a la continuidad de los desembolsos a que se refiere este parágrafo
Durante los próximos diez (10) años, el presupuesto ordinario de
funcionamiento e inversión del sector jurisdiccional de la rama judicial aumentará,
como mínimo, en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior más dos puntos porcentuales."
.
ARTÍCULO 12. El artículo 229 de la Constitución Política

(Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la
representación de abogado.)

 quedará así:
“Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona a acceder a la
administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la
representación de abogados.
La ley establecerá los asuntos en que podrá cobrarse arancel judicial, así como
la estructuración, destinación y causación de dicha contribución.”

Artículo 13. El artículo 231 de la Constitución Política 

(Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo
Superior de la Judicatura.)

quedará así:
Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado serán elegidos por la respectiva Corporación mediante el voto afirmativo
tres quintas (3/5) partes de sus miembros, de listas de 10 candidatos conformadas
mediante convocatoria pública adelantada por la respectiva corporación.
En la integración de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se
atenderá el criterio de adecuado equilibrio entre quienes provienen del ejercicio
profesional, de la rama judicial y de la academia. La ley o, en su defecto el
reglamento interno de cada una de estas corporaciones, tomará las previsiones
necesarias para dar cumplimiento a este criterio de integración.

Artículo 14. El artículo 232 de la Constitución Política 


(Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema
de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto
por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio
Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de
abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos
reconocidos oficialmente.
PARAGRAFO. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la
carrera judicial.)


quedará así:
Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante veinte años, cargos en la Rama Judicial o en el
Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la
profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en
establecimientos reconocidos oficialmente.
Parágrafo transitorio. Los anteriores requisitos serán aplicables a la elección
de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado que se postulen para tales cargos a partir de la entrada en
vigencia del presente Acto Legislativo.

Artículo 15. El artículo 233 de la Constitución Política, 

(Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años,
no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen
buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.)

quedará así:
Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema
de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de
doce años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos
mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan
llegado a edad de setenta años.
Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado, los miembros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial,
del Sistema Nacional de Administración Judicial y del Consejo Nacional Electoral,
el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Defensor
del Pueblo, el Contralor General de la República y el Registrador Nacional del
Estado Civil, no podrán ser elegidos a cargos de elección popular durante el
período de ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro.
Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado, no podrán ser elegidos en otra Corporación Judicial, ni
aspirar a los cargos de Procurador General de la Nación, Contralor General de la
República o Fiscal General de la Nación, durante el período de ejercicio de sus
funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro; si hubieren renunciado antes del
vencimiento del período para el cual fueron elegidos, la inhabilidad será de un
año, a partir de la fecha de aceptación de su renuncia.
Parágrafo transitorio. El período y la edad de retiro forzoso a los que se refiere
el inciso primero de este artículo serán aplicables a los actuales magistrados hasta
que completen un período total de doce (12) años contados a partir de su
posesión o cumplan la edad de setenta (70) años.

Artículo 16. El artículo 235 de la Constitución Política 


ARTICULO 235. (Modificado por el Acto Legislativo No. 6 de 2011, art. 1º.)
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos
funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute,
conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la
Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a
los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes
del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los
Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a
los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los
Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública,hechos punibles que por los que se les imputen.
5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados
ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
6. Darse su propio reglamento.
7. Las demás atribuciones que señale la ley.
PARAGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el
ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan
relación con las funciones desempeñadas. 


quedará así:
Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Investigar y juzgar a los funcionarios de que tratan los artículos (NUEVOS)135 numeral
2, 174 y 178 numerales 3 y 4, una vez surtido el trámite del artículo 175 de la
Constitución.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso, a los miembros del Consejo
Nacional Electoral, al Registrador General del Estado Civil y al Auditor General de
la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso,
conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
4. Investigar y juzgar a los Ministros del Despacho, al Defensor del Pueblo, a los
consejeros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, a los miembros de la Junta
Ejecutiva de Administración que no tengan otro sistema de juzgamiento e
investigación, a los Miembros del Consejo Nacional Electoral, a los Agentes del
Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a
los Directores de los Departamentos Administrativos, a los Embajadores y Jefes
de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de
Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos
punibles que se les imputen.
5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos
acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho
Internacional.
6. Preparar y presentar proyectos de acto reformatorio de la Constitución y
proyectos de ley.
7. Darse su propio reglamento.
8. Las demás atribuciones que señale la ley.
Parágrafo 1°. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en
el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles
que tengan relación con las funciones desempeñadas.
Parágrafo 2°. La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de Investigación y
Calificación integrada por seis (6) magistrados, con las calidades exigidas para los
demás Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos por la Corte
Constitucional para períodos de ocho (8) años de ternas presentadas a razón de
tres (3) por el Presidente de la República, y tres (3) por la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, tres (3) de los cuales adelantarán la etapa de investigación
penal en la primera instancia de los procesos que se adelanten contra los aforados
mencionados en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo y tres (3) conocerán de la
segunda instancia durante la investigación. Estos aforados podrán ser privados
de la libertad con posterioridad al proferimiento de la resolución de acusación en
firma en su contra, salvo que sean aprehendidos en caso de flagrante delito.
Sus miembros deberán cumplir con las calidades exigidas para ser Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia
La primera instancia en la etapa de juzgamiento en los procesos penales que se
adelanten contra los aforados a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 de este
artículo será conocida por cinco (5) magistrados con las mismas calidades
exigidas para los demás magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos
para períodos de ocho (8) años por la Corte Constitucional de listas conformadas
mediante convocatoria pública, por la Sala de Gobierno Judicial.
.Parágrafo 3º. La segunda instancia en la etapa de juzgamiento de los aforados
mencionados en los numerales 2, 3 y 4 de éste artículo se adelantará por la Sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia,
Parágrafo 4°. La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de Investigación y
Juzgamiento Disciplinario encargada de conocer de las faltas disciplinarias de los
funcionarios mencionados en el numeral 2° de este artículo. Esta Sala estará
integrada por seis (6) magistrados elegidos para periodos de 8 años a razón de
dos (2) por el Presidente de la República, dos (2) por la Corte Constitucional y ,
dos (2) por el Consejo de Disciplina Judicial,. Tres (3) de ellos conocerán del
proceso en primera instancia y los tres (3) restantes en segunda instancia, según
el sistema de reparto rotativo que para ello diseñe la misma sala.
Parágrafo 5°.. Los magistrados que integren las salas a las que se refieren los
parágrafos 2º y 4º de este artículo no integrarán la Sala de Casación Penal ni la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
. Parágrafo 6°. Los procesos penales que se adelanten contra los magistrados
de la Corte Suprema de Justicia serán juzgados en segunda instancia por salas de
conjueces designadas por la Corte Constitucional mediante sorteo de una lista de
conjueces que esta última Corte elaborará para tal propósito con vigencia de
cuatro (4) años.
Cuando se trate de procesos penales contra magistrados de la Corte
Constitucional, los magistrados de las Salas de Investigación y Calificación y de
Juzgamiento a las que se refiere el parágrafo segundo de este artículo serán
reemplazados por conjueces designados por el Consejo de Estado mediante
sorteo de una lista de conjueces que éste elaborará para tal propósito con vigencia
de cuatro (4) años.
Cuando se trate de procesos penales contra el Presidente de la República, o los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados de la Sala de
Investigación y Calificación mencionada en el parágrafo 2º de este artículo que
hayan sido postulados o elegidos por aquel o por estos, serán reemplazados por
conjueces designados por el Consejo de Estado mediante sorteo de una lista de
conjueces que éste elaborará para tal propósito con vigencia de cuatro (4) años.

ARTÍCULO 17. Modifíquese el último inciso del numeral 1 y el numeral 2 del
artículo 250 de la Constitución Política, 


(En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas
necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la
conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el
juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.
La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente
capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos
casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro
de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de
comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías
efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y
seis (36) horas siguientes,)


los cuales quedarán así:
“Artículo 250.
(…)
1. (…)
La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar capturas
de manera excepcional y en concordancia con los principios constitucionales.
Igualmente, la ley fijará los límites, delitos, eventos y circunstancias en que
proceda la captura. En estos casos, el juez que cumpla la función de control de
garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes. Excepcionalmente y atendiendo las circunstancias especiales en que
se producen ciertas capturas, la ley establecerá que la función de control de
garantías se realice en un término superior, el cual no podrá exceder de setenta y
dos (72) horas.
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de
comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de
garantías efectuará el control posterior respectivo a más tardar dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes. Excepcionalmente y atendiendo las
circunstancias especiales en que se producen ciertos registros, allanamientos,
incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, la ley establecerá que la
función de control de garantías se realice en un término superior, el cual no podrá
exceder de setenta y dos (72) horas. (…).”

ARTÍCULO 18. El Título del Capítulo Séptimo del Título Octavo de la Constitución
Política, 

(CAPITULO VII.
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA)

quedará así:
“CAPÍTULO 7
SISTEMA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y CONSEJO
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL”

Artículo 19. El artículo 254 de la Constitución Política 


(El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:
1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de
ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres
por el Consejo de Estado.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un
período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno.
Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.)


quedará así:
Artículo 254. El Sistema Nacional de Gobierno y Administración Judicial estará
integrado por tres niveles de administración:
a) La Sala de Gobierno Judicial, integrada por cinco (5) miembros, así:
1. El Presidente de la Corte Constitucional o su vicepresidente, cuando este
fuere delegado.
2. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su vicepresidente, cuando
este fuere delegado.
3. El Presidente del Consejo de Estado o su vicepresidente, cuando este fuere
delegado.
4. Un delegado de los magistrados de tribunal y de los jueces, elegido en la
forma que lo determine el reglamento de la Sala de Gobierno.
5. Un delegado de los empleados judiciales, elegido en la forma que lo
determine el reglamento de la Sala de Gobierno.
En la Sala de Gobierno Judicial actuarán, con voz pero sin voto, el Ministro de
Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de
Administración Judicial.
La Presidencia de la Sala de Gobierno será ejercida, de manera alternada, por
los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional, de conformidad con el reglamento de la Sala de Gobierno
Judicial.
El reglamento de cada Corporación determinará los casos en que el Presidente
puede ser relevado de ciertas funciones jurisdiccionales, con el fin de que pueda
atender las competencias de la Sala de Gobierno Judicial.
b) La Junta Ejecutiva de Administración Judicial, integrada por:
1. Un delegado permanente de la Corte Constitucional.
2. Un delegado permanente de la Corte Suprema de Justicia.
3. Un delegado permanente del Consejo de Estado.
Los miembros de esta Junta serán funcionarios de libre nombramiento y
remoción de la respectiva Corte, deberán contar con los mismos requisitos del
Director Ejecutivo de la Administración Judicial y no podrán ser miembros de las
corporaciones postulantes.
c) El Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Parágrafo Transitorio . El Consejo Nacional de Disciplina Judicial empezará a
ejercer sus funciones dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en
vigencia del presente Acto Legislativo, al cabo de los cuales asumirá los asuntos
de los que esté conociendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura de conformidad con las competencias atribuidas a aquél
en este acto legislativo. Todas las actuaciones y decisiones que estén en firme en
ese momento conservarán plena validez y vigencia. Durante este lapso, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura seguirá
ejerciendo sus funciones, y no conocerá de nuevas acciones de tutela
Para tal efecto, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada
en vigencia del presente acto legislativo, la Corte Constitucional, el Consejo de
Estado, la Corte Suprema de Justicia, presentarán a consideración del Congreso
de la República las ternas para elegir a los miembros del Consejo Nacional de
Disciplina Judicial; y el Congreso contará con un plazo adicional de cuarenta (40)
días calendario para realizar la respectiva elección.”

Artículo 20. El artículo 255 de la Constitución Política 

(Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser
colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener
título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los
miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas
corporaciones postulantes.)

quedará así:
Artículo 255. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada
de ejecutar los planes sectoriales y el presupuesto, así como la administración del
recurso humano y del Sistema Único de Información y Estadísticas Judiciales, de
la carrera judicial, de la escuela judicial y de las demás actividades administrativas
de la Rama, con sujeción a las políticas que dicte la Sala de Gobierno. Las
estadísticas judiciales deberán ser producidas, procesadas y difundidas conforme
a los protocolos estadísticos establecidos por la autoridad nacional competente.
El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá ser profesional, con
título de maestría en ciencias administrativas, económicas o financieras y tener
como mínimo veinte años de experiencia profesional.

Artículo 21. El artículo 256 de la Constitución Política 


(ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos
Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y
enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se
regirá por normas especiales.
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así
como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al
Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
7. Las demás que señale la ley.)


quedará así:
Artículo 256. Corresponde a la Junta de Gobierno Judicial el ejercicio de las
siguientes atribuciones:
1. Diseñar y fijar las políticas en materia judicial de la rama con el fin de lograr
una adecuada y oportuna administración de justicia.
2. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los
despachos judiciales.
3. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir
tribunales, las salas de estos, los juzgados y cargos, cuando así se requiera para
la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear salas
desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales,
de acuerdo con las necesidades de estos.
En ejercicio de esta atribución, la Sala de Gobierno no podrá establecer a cargo
del tesoro obligaciones que excedan del monto global fijado para el respectivo
servicio en la ley de apropiaciones.
De la misma manera, con el propósito de evitar situaciones de congestión que
puedan dilatar la oportuna administración de justicia, se podrán crear en forma
transitoria, en cualquiera especialidad o nivel de la jurisdicción, despachos de
descongestión que sólo ejercerán las funciones que expresamente se precisen en
su acto de creación y, por tanto, podrán quedar exonerados, entre otros aspectos,
del conocimiento de procesos judiciales originados en acciones populares, de
cumplimiento, hábeas corpus y de asuntos administrativos propios de las
corporaciones a las cuales sean adscritos.
4. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los
despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
5. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la
administración de justicia y los relacionados con la organización y funciones
internas asignadas a los distintos cargos.
6. De acuerdo con los objetivos, los criterios y los límites generales que
establezca la ley, revisar, reasignar o fijar competencias de los despachos
judiciales en cualquiera de los niveles de la jurisdicción, a instancia de la Corte
Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, para cada una de sus respectivas
jurisdicciones, por razones de necesidad o de conveniencia apoyadas en estudios
que evidencien una grave situación de congestión actual o inminente con la
finalidad de garantizar la mejor prestación del servicio.
7. Elaborar el plan de desarrollo sectorial y aprobar el proyecto de presupuesto
de la Rama Judicial, que deberá ser remitido al Gobierno.
8. Regular el empleo de tecnologías de información en el servicio judicial con
efectos procesales.
9. Decidir sobre la creación de jueces con competencia nacional y sobre el
cambio de radicación y el traslado de procesos judiciales de cualquier jurisdicción,
cuando la ley no atribuya tal competencia a otra autoridad judicial.
10. Elegir al Director Ejecutivo de Administración Judicial.
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que le atribuya la ley.
Parágrafo transitorio 1°. Las demás funciones atribuidas a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contempladas en la ley, serán
asumidas por la Junta Ejecutiva de Administración Judicial, la cual podrá
delegarlas en el Director Ejecutivo de Administración Judicial, hasta tanto se
expida la ley estatutaria a que hubiere lugar.
Parágrafo transitorio 2°. Las funciones atribuidas por la Ley a las Salas
Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura seguirán siendo
ejercidas por ellas hasta tanto se expida la Ley que atribuya tales funciones a otra
autoridad dentro del Sistema Nacional de Administración Judicial. El actual
Director de Administración Judicial continuará en el cargo,
Parágrafo transitorio 3°. Se garantizarán sin solución de continuidad los
derechos adquiridos y de carrera judicial, en cualquier situación administrativa en
la que se encuentren, de quienes sean magistrados de las Salas Administrativas
de los Consejos Seccionales de la Judicatura a través de su incorporación en
otros cargos de igual o superior categoría en el Sistema Nacional de Gobierno y
Administración Judicial o en las demás corporaciones judiciales del país de igual
categoría. Así mismo se garantizan los derechos de las personas que se
encuentren en listas de elegibles para proveer dichos cargos.
Parágrafo Transitorio 4º. Una vez entre en vigencia el presente acto legislativo,
el Consejo de Gobierno Judicial tomará de inmediato las medidas administrativas
pertinentes para garantizar el cabal funcionamiento de las Salas a las que se
refieren los parágrafos 2º y 4º del artículo 235 de la Constitución, a efectos de
asegurar la continuidad de las actuaciones que pasan a ser de su competencia”.
Parágrafo transitorio 5°. Los servidores públicos no magistrados, que al
momento de entrada en vigencia del presente acto legislativo se encuentren
laborando en el Consejo Superior de la Judicatura y en los Consejos Seccionales
de la Judicatura, conservarán la misma forma de vinculación laboral que traían y
los derechos propios de cada una de estas formas, bien sean de carrera judicial,
de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción.
La incorporación de los citados servidores públicos, será entonces en cargos de
igual o superior categoría en el Sistema Nacional de Gobierno y Administración
Judicial o en las demás corporaciones judiciales del país.”
Artículo 22. Adiciónese un artículo nuevo a la Constitución, del siguiente tenor:
Artículo 256A. Corresponde a la Sala Ejecutiva de Administración judicial el
ejercicio de las siguientes atribuciones:
1. Ubicar y redistribuir los despachos judiciales, de conformidad con la división
del territorio y las decisiones que para tal fin tome la Sala de Gobierno Judicial.
2. Autorizar la apertura de concursos.
3. Aprobar los estados financieros de la entidad.
4. Velar por el cumplimiento de los planes y proyectos del plan sectorial de
desarrollo.
5. Elegir al auditor de la Rama Judicial.
6. Llevar el registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia y expedir las
tarjetas profesionales.
7. Llevar el control de gestión de calidad y expedir las directrices respectivas.
8. Velar por el bienestar social y la seguridad de los servidores de la Rama
Judicial, para lo cual dictará los reglamentos necesarios.
9. Expedir el Estatuto sobre expensas y costos con sujeción a la Ley.
10. Analizar y rendir concepto ante la Sala de Gobierno Judicial acerca de los
estudios que presenten la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, para
cada una de sus respectivas jurisdicciones, como sustento de una solicitud de
revisar, reasignar o fijar competencias de los despachos judiciales en cualquiera
de los niveles de la jurisdicción.
11. Apoyar al Director Ejecutivo de Administración Judicial en la elaboración del
proyecto de presupuesto de la Rama Judicial.
12. Hacer seguimiento permanente al empleo de tecnologías de información en
el servicio judicial.
13. Las demás que le atribuya la ley.
Parágrafo. La ley podrá atribuir privativamente la función prevista en el numeral
6º de este artículo a un Colegio Nacional de Abogados, cuya creación y
funcionamiento serán definidos por el legislador.

Artículo 23. El artículo 257 de la Constitución Política 


(Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá
las siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los
despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En
ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a


cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo
servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de
justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos
cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se
adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos
sustantivos y procedimentales.
5. Las demás que señale la ley.)


quedará así:
Artículo 257. El Consejo Nacional de Disciplina Judicial estará integrado por
nueve (9) consejeros elegidos por el Congreso de la República de ternas
elaboradas a razón de tres (3) por la Corte Constitucional, tres (3) por el Consejo
de Estado y tres (3) por la Corte Suprema de Justicia. Para ser miembro del
Consejo Nacional de Disciplina Judicial es necesario contar con los mismos
requisitos que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Corresponde al Consejo el ejercicio de las siguientes atribuciones
jurisdiccionales, en los estrictos y precisos términos que se establecen a
continuación:
1. Examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios
y empleados de la rama judicial y de los auxiliares de la justicia.
2. Examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los abogados, de
los particulares, de los notarios y de autoridades administrativas cuando actúen en
ejercicio de funciones jurisdiccionales.
3. Ejercer, de oficio o a solicitud de parte, el poder preferente disciplinario en
relación con los procesos que se adelanten en ejercicio de la función disciplinaria
en los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial que cree el legislador, así como
disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa.
4. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones.
5. Las demás que determine la ley.
Parágrafo 1°. La Ley podrá atribuir privativamente la función de examinar la
conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los abogados a un Colegio
Nacional de Abogados, cuya creación y funcionamiento serán definidos por el
legislador.
Parágrafo 2°. El Consejo Nacional de Disciplina Judicial y los Consejos
Seccionales que cree el legislador no conocerán de la acción de tutela.
Parágrafo transitorio 1º. Se garantizarán sin solución de continuidad los
derechos adquiridos y de carrera judicial de quienes sean magistrados de las
Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en cualquier
situación administrativa en la que se encuentren, a través de su incorporación en
otros cargos de igual o superior categoría en el Consejo Nacional de Disciplina
Judicial, en los Consejos Seccionales que cree el legislador, en los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial o en los Tribunales Contencioso Administrativos del
país.
Parágrafo transitorio 2º. Hasta tanto el legislador no defina la conformación,
forma de elección y funciones de los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial,
los actuales Consejos Seccionales de la Judicatura seguirán ejerciendo sus
funciones de primera instancia. Estos Consejos Seccionales de la Judicatura no
podrán conocer de acciones de tutela.”
Artículo 24. La Constitución Política tendrá un artículo nuevo así:
Artículo 257A. Corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial el
ejercicio de las siguientes atribuciones y funciones:
1. Garantizar el eficiente funcionamiento del sistema judicial y promover el
acceso a la justicia.
2. Establecer la estructura así como designar y remover a los empleados de la
dirección ejecutiva.
3. Elaborar las listas para la designación y elección de funcionarios judiciales y
enviarlas a la entidad que deba designarlos, de acuerdo con el concurso. Se
exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
4. Administrar la carrera judicial.
5. Dotar a cada una de las jurisdicciones de la estructura administrativa y de los
medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
6. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
7. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial.
8. Ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial.
9. Administrar un sistema único de estadísticas judiciales, conforme a los
protocolos estadísticos establecidos por la autoridad nacional competente.
10. Representar y ejercer la defensa judicial de la rama judicial.
11. Las demás que le atribuya la ley.

Artículo 25. El artículo 277 de la Constitución Política


(El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus
delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los
actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del
Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones
públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder
disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas
sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea
necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y
garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere
necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía
judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.)


 quedará así:
Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus
delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales
y los actos administrativos.
2. Proteger los Derechos Humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del
Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen
funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el
poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las
respectivas sanciones conforme a la ley.
Las investigaciones disciplinarias contra los Congresistas se adelantarán y
decidirán en salas de primera y segunda instancia conformadas en el interior de la
Procuraduría General de la Nación por Procuradores Delegados de las cuales no
hará parte el Procurador General de la Nación
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,
cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de
los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que
considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de
policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
Parágrafo transitorio. Mientras la ley define los Procuradores Delegados que
conformarán las salas que tramitarán los procesos contra congresistas, la primera
instancia estará a cargo de una sala compuesta por los Procuradores Delegados
para la vigilancia administrativa y por el Procurador Delegado para la moralidad
pública. La segunda instancia estará a cargo de la Sala Disciplinaria de la
Procuraduría General de la Nación.
En estos procesos se aplicará el principio de inmediación.
ARTÍCULO 26. Adiciónese un artículo 284 

(ARTICULO 284. Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el
Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las
autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda
oponérseles reserva alguna.)

B a la Constitución Política, del
siguiente tenor:
“Artículo 284 B. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y primero civil, así como el cónyuge o compañero
permanente de quien participe en la postulación, nominación o elección de los
Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado y de los miembros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial,
del Sistema Nacional de Gobierno y Administración Judicial y del Consejo
Nacional Electoral, del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la
Nación, del Defensor del Pueblo, del Contralor General de la República, del
Auditor General de la República y del Registrador Nacional del Estado Civil no
podrán ser nombrados en ningún cargo dentro de la respectiva corporación o
entidad durante el período de ejercicio de las funciones de quien resultare elegido
en la misma ni dentro del año siguiente a su retiro, excepto aquellos cargos que
por concurso de carrera administrativa o concurso de méritos, se provean en la
respectiva Corporación o entidad.
Artículo 27. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.

FUENTES COMPARADAS POR EL BLOGGER

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA  Versión actualizada (diciembre 16 de 2011) de http://www.defensoria.org.co/pdf/observatorio/constitucion_pc_dic_16_2011.pdf

y


TEXTO CONCILIADO AL PAL.07711 SENADO – 143/11 CAMARA “REFORMA 
disponible en http://www.eltiempo.com/politica/ARTICULO-WEB-NEW_NOTA_INTERIOR-11959603.html 
(Un Comentarista Anónimo dice que hay una fé de erratas... supongo que son formas ...pero en el contenido, creamosle a  los muchachos de EL TIEMPO...en caso contrario, con gusto se reforma )