Textos, Libros, Similares de ORLANDO PARRA G

REVISTAS RECOMENDADAS

2012/06/07

INSTRUMENTOS JURÍDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL ó marco legal para la paz (a JUNIO 4 del 2012)...7o Debate... Penúltimo Debate

TEXTO APROBADO POR LA COMISION PRIMERA DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA  

SÉPTIMO DEBATE


PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO N° 14 DE 2011 SENADO - 94 DE 2011 CÁMARA

“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN INSTRUMENTOS JURÍDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”



EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:


ARTÍCULO 1. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio que será el 66, así:

Artículo transitorio 66. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Una Ley estatutaria podrá autorizar un tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo.

Mediante una Ley estatutaria se podrán establecer instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o extra-judicial que permitan garantizar los deberes estatales de investigación y sanción, y se podrán crear mecanismos especiales de imputación. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.

A la terminación del conflicto armado se podrá crear una comisión de la verdad. Una Ley estatutaria definirá su objeto, composición y funciones.

Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, o genocidio; establecer los casos en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extra-judiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados. Los criterios de priorización y selección deberán tener en cuenta la gravedad y representatividad de los casos.

En cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto a la terminación del conflicto armado interno, y por tanto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad,  y la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas.

La suscripción de cualquier acuerdo de paz requerirá la liberación previa de los secuestrados en poder del grupo armado al margen de la ley.

Parágrafo 1º. En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, esta se limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los procedimientos establecidos y con la autorización del gobierno nacional.

Parágrafo 2º.  En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo.

ARTÍCULO 2. TRANSITORIO. Una vez el gobierno nacional presente al Congreso de la República el primer proyecto de Ley que autorice la aplicación de los instrumentos penales establecidos en el inciso 4 del artículo 1 del presente Acto Legislativo, el Congreso tendrá cuatro (4) años para proferir todas las leyes que regule esta materia.

ARTÍCULO 3. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio que será el 67, así:

Artículo transitorio 67. Una Ley estatutaria regulará cuáles serán los delitos considerados conexos al delito político para efectos de la posibilidad de participar en política.

ARTÍCULO 4º.  Sin perjuicio del deber general de la fuerza pública de proteger a la población, consagrados en los artículos 2, 217 y 218 de la Constitución Política, los recursos del tesoro público que se liberen como consecuencia de la reducción de los gastos militares, ante eventuales acuerdos de paz, serán destinados fundamentalmente a la inversión social y de manera prioritaria a financiar el postconflicto y redimir económica y socialmente las zonas y poblaciones afectadas con la confrontación.

ARTÍCULO 5. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

EN LOS ANTERIORES TERMINOS FUE APROBADO EL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO N° 14 DE 2011 SENADO - 94 DE 2011 CÁMARA “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN INSTRUMENTOS JURÍDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, COMO CONSTA EN LA SESIÓN DEL DÍA 04 DE JUNIO DE 2012, ACTA NÚMERO 53.


PONENTE COORDINADOR:

ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE
H. Senador de la República             

Presidente,

H.S. LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

Secretario,

GUILLERMO LEON GIRALDO GIL

No hay comentarios.:

Publicar un comentario