2012/10/11

Texto de la reforma tributaria + texto del proyecto de reforma tributaria

Por  • 4 oct, 2012 • Sección: Noticias Tributarias
PUBLICADO EN http://www.contribuyente.org/texto-del-proyecto-de-reforma-tributaria-2012

PROYECTO DE LEY ___________

“Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I
PERSONAS NATURALES

ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 6 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 6. EL IMPUESTO DE LOS NO DECLARANTES ES IGUAL A LAS RETENCIONES. El impuesto de renta y ganancia ocasional, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.
PARÁGRAFO. Las personas naturales residentes en el país, a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario quedará así:
ARTÍCULO 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTIAS. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.
El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como una renta exenta.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a las carteras colectivas, a los fondos de pensiones voluntarias, obligatorias y fondos de cesantía, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción “AFC” y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT.
Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen a los seguros privados de pensiones y a los fondos administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia de que trata el numeral 4 del artículo 7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento del siguiente requisito de permanencia:
Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de veinte (20) años, en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente artículo, salvo en el caso del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.
Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de 2.500 UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
PARAGRAFO 1. Las pensiones que se paguen en cumplimiento del requisito de permanencia señalado en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dicho requisito de permanencia, estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios.
PARAGRAFO 2. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.
PARÁGRAFO 3. El retiro de los aportes voluntarios de los fondos y seguros de que trata el presente artículo, antes de que transcurran veinte (20) años contados a partir de su fecha de consignación, o antes de que se cumpla la edad para acceder a la pensión de vejez, jubilación, sustitución o invalidez, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte del respectivo fondo, las retenciones inicialmente no realizadas.
ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 126-4. INCENTIVO AL AHORRO DE LARGO PLAZO PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN.Para aquellos contribuyentes personas naturales o asimiladas que posean cuentas de ahorro denominadas “ahorro para el fomento de la construcción, “AFC” a 31 de diciembre de 2012, las sumas destinadas al ahorro a largo plazo en dichas cuentas de ahorro no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que no exceda del treinta por ciento (30%) anual del ingreso laboral o del ingreso tributario por concepto de rentas de trabajo independiente, según corresponda.
Las cuentas de ahorro “AFC” deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios y en las corporaciones de ahorro y vivienda.
Para todas las cuentas de ahorro “AFC” que se establezcan con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, las sumas que el trabajador destine a dichas cuentas no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural o asimilada, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios del trabajador de que trata el inciso primero del artículo 126-1 y de los aportes voluntarios de los que trata el inciso segundo del mismo, no exceda del treinta por ciento (30%) anual del ingreso laboral o del ingreso tributario por concepto de rentas de trabajo independiente, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT.
Solo se podrán realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros “AFC” para la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC”, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito antes señalado.
ARTÍCULO 4. Modifíquese el Parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 1. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como una renta exenta. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta.
ARTÍCULO 5. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 del Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 188.  Lo establecido en el presente artículo no es aplicable a los contribuyentes a quienes se aplique el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN” o el Impuesto Mínimo Alternativo Simple “IMAS”.
ARTICULO 6. Modifíquese el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1º de enero de 2013, estarán gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de trescientas ochenta UVT (380 UVT), a una tarifa del 5% sobre el valor del pago mensual.
ARTICULO 7. Adicionase el artículo 244 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:
PARÁGRAFO. Conforme con lo previsto en el artículo 6 de este Estatuto, las personas naturales y asimiladas  residentes en el país, a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén  obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales.
ARTÍCULO 8. Adiciónese al Estatuto Tributario el Capítulo XII en el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario, el cual queda así:
CAPÍTULO XII
Empleados

ARTÍCULO 260-12. CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES. Para efectos de lo previsto en los Capítulos XII y XIII las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias:
- Empleado
- Trabajador por cuenta propia y rentista de capital
Se entiende por empleado, toda persona natural nacional o extranjera residente en el país, cuyos ingresos en más de un ochenta por ciento (80%) provengan de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.
Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural nacional o extranjera residente en el país, cuyos ingresos provengan de la realización de una actividad económica o de la prestación de servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo, siempre y cuando sus ingresos totales, en el respectivo año gravable sea por un valor menor o igual a cincuenta y siete mil seiscientas (57.600) UVT.
Se entiende por rentista de capital, toda persona natural nacional o extranjera residente en el país, cuyos ingresos provengan de rentas pasivas, tales como: arrendamientos, rendimientos financieros, dividendos y participaciones, regalías y otros.
Los ingresos por pensiones de jubilación no se rigen por lo previsto  en los capítulos XII y XIII de este Título, sino por lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto.
ARTÍCULO 260-13. SISTEMAS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS NATURALES EMPLEADOS. El impuesto sobre la renta gravable de las personas naturales colombianas y de las personas naturales extranjeras residentes en el país, clasificados en la categoría de empleados de conformidad con el artículo 260-12 del Estatuto Tributario, será el determinado por el sistema ordinario contemplado en los capítulos anteriores de este Título I, el cual, en ningún caso, podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN” a que se refiere este Capítulo.
Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a nueve mil doscientas (9.200) UVT, podrán determinar el impuesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple “IMAS”.
PARÁGRAFO 1. Los factores de determinación del impuesto de renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN” ni  en el  Impuesto Mínimo Alternativo Simple “IMAS”, salvo que estén expresamente autorizados en los capítulos XII y XIII de este Título.
PARÁGRAFO 2. El impuesto sobre la renta gravable de las sucesiones de causantes colombianos, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o de renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto.

Sección Primera
 Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN” para empleados

ARTICULO 260-14. IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO NACIONAL “IMAN PARA PERSONAS NATURALES EMPLEADOS. El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN” para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados, es un sistema de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto de renta, que grava la renta líquida que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios de cualquier origen obtenidos en el respectivo periodo fiscal, los ingresos no gravados, los costos y deducciones autorizados en esta sección.
ARTICULO 260-15. DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE. De la suma total de los ingresos obtenidos en el respectivo periodo fiscal se podrán restar únicamente los conceptos a continuación relacionados, y el resultado que se obtenga constituye renta líquida gravable:
  1. Lo recibido por concepto de gananciales.
  2. Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.
  3. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este Estatuto.
  4. Los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del respectivo empleado.
  5. Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS de cualquier régimen o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso gravable del contribuyente en el respectivo período fiscal. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso gravable del contribuyente en el respectivo período ó dos mil trescientas (2.300) UVT.
Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que éstos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.
El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud debidamente comprobados. El Gobierno reglamentará la materia.
  1. El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.
  2. Los aportes parafiscales cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico.
Para ser beneficiario de esta deducción, el empleador deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones relacionadas con la seguridad social.
Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas temporales de empleo, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo.
ARTICULO 260-16. TARIFA DEL IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO NACIONAL “IMAN”. El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN” correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, clasificadas en las categorías de empleados y trabajadores por cuenta propia y rentistas de capital, es el determinado en la tabla que contiene el presente artículo.
Sobre la renta gravable así determinada se aplica la tarifa del: 

Renta liquida gravable anual desde (límite inferior) en UVT
IMAN
en UVT

Renta liquida gravable anual desde (límite inferior) en UVT
IMAN
en UVT

Renta liquida gravable anual desde (límite inferior) en UVT
IMAN
en UVT
1,20019.873,258166.889,1631,295.24
1,26220.633,339177.139,3671,337.31
1,30321.293,421187.629,5701,378.95
1,34421.943,502198.359,7741,420.10
1,38522.593,584209.309,9781,460.71
1,42523.243,665220.4810,1811,500.69
1,46623.893,747231.8910,3851,540.00
1,50724.543,828243.5010,5881,578.57
1,54825.203,910255.3410,7921,616.33
1,58825.853,991267.3810,9961,653.21
1,62926.504,072292.0711,1991,689.17
1,67027.154,276324.0411,4031,724.12
1,71027.804,480357.1811,6071,758.02
1,75128.454,683391.4211,8101,790.79
1,79229.104,887426.7012,0141,822.37
1,83329.765,091462.9612,2171,852.98
1,87330.415,294500.13más de 12,21715% sobre IBD
1,91433.755,498538.15
1,95536.535,701576.96
1,99639.405,905616.49
2,03644.336,109656.67
2,11850.546,312697.46
2,19957.046,516738.77
2,28163.846,720780.55
2,36270.926,923822.74
2,44378.307,127865.27
2,52585.957,330908.07
2,60693.897,534951.09
2,688102.097,738994.25
2,769110.577,9411,037.50
2,851119.318,1451,080.78
2,932128.328,3491,124.01
3,014137.588,5521,167.13
3,095147.108,7561,210.09
3,177156.878,9591,252.82

Sección Segunda
Impuesto Mínimo Alternativo Simple “IMAS”

ARTICULO 260-18. IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO SIMPLE “IMAS”.  El Impuesto Mínimo Alternativo Simple “IMAS” es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta, aplicable únicamente a personas naturales colombianas, y a personas naturales extranjeras residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a nueve mil doscientas (9.200) UVT, calculado sobre la renta gravable determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN” a la cual se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla:

Renta liquida gravable anual desde (límite inferior) en UVT
IMAN
en UVT

Renta liquida gravable anual desde (límite inferior) en UVT
IMAN
en UVT

Renta liquida gravable anual desde (límite inferior) en UVT
IMAN
en UVT
1,20020.262,36284.164,887555.63
1,26221.052,44394.815,091594.86
1,30321.712,525105.465,294634.08
1,34422.382,606116.305,498673.31
1,38523.042,688131.995,701712.54
1,42523.712,769147.685,905751.76
1,46624.372,851163.376,109791.52
1,50725.032,932179.066,312837.75
1,54825.703,014194.756,516883.98
1,58826.363,095210.446,720930.22
1,62927.033,177226.136,923976.45
1,67027.693,258241.827,1271,022.68
1,71028.363,339257.517,3301,068.91
1,75129.023,421273.207,5341,115.14
1,79229.693,502288.897,7381,161.37
1,83330.353,584304.587,9411,207.60
1,87331.023,665320.278,1451,253.83
1,91434.423,747335.978,3491,300.06
1,95537.263,828351.668,5521,346.29
1,99640.183,910367.358,7561,392.52
2,03645.223,991383.048,9591,438.76
2,11852.224,072398.739,1631,484.99
2,19962.874,276437.95
2,28173.514,480477.18
2,36284.164,683516.41


ARTÍCULO 260-19. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple “IMAS”, quedará en firme siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna, y que el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros.
ARTÍCULO 260-20. Adiciónese al Estatuto Tributario el Capítulo XIII en el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario, el cual queda así:

CAPÍTULO XIII
Trabajadores por cuenta propia

ARTÍCULO 260-21. SISTEMAS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS NATURALES TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA. El impuesto sobre la renta gravable de las personas naturales colombianas y de las personas naturales extranjeras residentes en el país que sean trabajadores por cuenta propia, cuyos ingresos brutos sean inferiores a cincuenta y siete mil seiscientas (57.600) UVT, será el determinado por el sistema ordinario contemplado en los capítulos anteriores de este Título I, el cual, en ningún caso, podrá ser inferior al que resulte de  aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN” a que se refiere este Capítulo. Los trabajadores por cuenta propia y lo rentistas de capital que obtengan ingresos brutos iguales o superiores a cincuenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro (57.584) UVT, aplicará únicamente el sistema ordinario de liquidación del impuesto de renta.
PARÁGRAFO 1. Los factores de determinación del impuesto de renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN”, salvo que estén expresamente autorizados en el capítulo XIII de este Título.
PARÁGRAFO 2. El impuesto sobre la renta gravable de las sucesiones de causantes colombianos, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o de renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto.

Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN”

ARTICULO 260-22. SISTEMA DE IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO NACIONAL “IMAN”.  El Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN” para personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia y rentistas de capital, es un sistema simplificado y cedular de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto de renta, que grava la renta líquida que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo fiscal, las devoluciones, rebajas y descuentos, los ingresos no gravados y los costos y deducciones autorizados en este Capítulo, según la actividad productora de renta de que se trate. 
ARTICULO 260-23. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA. Para la determinación de la base gravable del impuesto, según el sistema de que trata el artículo anterior para las personas naturales  clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia, aplicarán las disposiciones de este Capítulo.
Para el efecto, los trabajadores por cuenta propia no obligados a llevar libros de contabilidad, deberán manejar un sistema de registros en la forma que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
El incumplimiento o la omisión de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 655 del Estatuto Tributario.

Sección Primera

ARTICULO 260-24. DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE. Para la determinación de la base gravable del impuesto, según el sistema de que trata el artículo 260-22, las personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean superiores a cinco mil cuatrocientas (5.400) UVT e inferiores a cincuenta y siete mil seiscientas (57.600) UVT, aplicarán las siguientes reglas.
De la suma total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos, se podrán restar los conceptos generales que se relacionan a continuación, y los específicos taxativamente enumerados, dependiendo de la actividad económica de que se trate.
Deducciones Generales:
  1. Los intereses financieros causados y pagados en el año, de conformidad con lo  previsto en el artículo 117 de este Estatuto.
  2. El valor total de los costos y gastos de nómina pagados en el año, independientemente del tipo de vinculación, siempre y cuando corresponda a empleados respecto de los cuales se haya diligenciado el formulario de iniciación y/o terminación de la relación.
  3. El monto de impuestos que son deducibles de conformidad con el artículo 115 del Estatuto Tributario.
  4. Como gastos de vehículo utilizado en la actividad productora de renta por cada  kilómetro recorrido, sin que exceda de veinte mil (20.000) kilómetros. Para tal efecto se tendrá en cuenta el kilometraje inicial a 1° de enero de cada año gravable y final a 31 de diciembre y la relación de viajes. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución establecerá anualmente dicho porcentaje, considerando, entre otros, el precio de los diferentes combustibles.
Lo dispuesto en este literal no aplica para la actividad de transporte regulada en este capítulo.
  1. Gastos del valor de representación incluida alimentación, hasta el cincuenta por ciento (50%) de las facturas generadas a nombre del declarante debidamente identificado con el NIT, siempre y cuando que el pago no se haya realizado en efectivo y que el número de facturas no sea superior a cien (100) en el respectivo periodo fiscal.
  2. El 100% de los útiles y gastos de papelería.
  3. El costo de los activos fijos tangibles que se adquieran y destinen en su totalidad por más de un año al desarrollo de la actividad productora de renta de que se trate, puede solicitarse como deducción en alícuotas iguales durante cuatro años. Para el efecto deberá informarse a la administración tributaria la adquisición del activo y su descripción, mediante el formato establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
En caso de que el activo sea enajenado las alícuotas pendientes por deducir, constituyen ingreso del respectivo año gravable.
En el evento en que la DIAN realice una inspección y no encuentre el activo en las instalaciones del contribuyente, el 200% del costo total del activo será considerado ingreso del respectivo año gravable.
El tratamiento a que se refiere este literal  solo aplica para activos adquiridos en el respectivo año gravable hasta cinco mil ochocientas (5.800) UVT.
ARTICULO 260-25. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA EN ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. Los trabajadores por cuenta propia en actividades agropecuarias podrán deducir  los siguientes conceptos específicos relacionados con la actividad productora de renta:
  1. El 100% de la materia prima agropecuaria
  2. El 100% de los fertilizantes, químicos y la cal
  3. El 100% de los gastos anti erosión
  4. El 100% de los gastos de transporte y carga
  5. El 100% de las depreciaciones anuales
  6. El 100% de los gastos veterinarios
  7. El 100% de las primas pagadas por seguro agropecuario
  8. El 100% de los arrendamientos
El resultado que se obtenga constituye renta líquida.
ARTICULO 260-26. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA EN ACTIVIDADES DE COMERCIO AL DETAL. Los trabajadores por cuenta propia en actividades de comercio al detal podrán deducir los siguientes conceptos específicos relacionados con la actividad productora de renta:
  1. El 100% de los servicios públicos domiciliarios del inmueble donde desarrolle la actividad
  2. El 100% del arrendamiento del inmueble donde desarrolle la actividad limitado al 15% del avalúo catastral
  3. Si el inmueble donde desarrolla la actividad es propio, podrá deducir el 12% del avalúo catastral.
  4. Si desarrolla la actividad en el inmueble donde habita, deberá prorratear los costos de los literales a y b ó c, a partir de la proporción del área del inmueble destinada a la actividad.
  5. El 100% del arrendamiento de la maquinaria y equipo
  6. El 100% del costo de los bienes enajenados
El resultado que se obtenga constituye renta líquida.
ARTICULO 260-27. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA EN ACTIVIDADES DE TRANSPORTE, CUYA LABOR CORRESPONDA A LA EXPLOTACIÓN DE TAXIS, COLECTIVOS, BUSES, CAMIONES Y TRACTO-CAMIONES. Los trabajadores por cuenta propia en actividades de transporte, cuya labor corresponda a la explotación de taxis, colectivos, buses, camiones y tracto-camiones, podrán deducir los siguientes conceptos específicos relacionados con la actividad productora de renta:
a. El 100% de servicios de parqueadero
b. Si el parqueadero está ubicado en el lugar donde habita, deberá prorratear el canon de arrendamiento a que se refiere el literal a, a partir de la proporción del área del inmueble destinada a parqueadero.
c. El 100% de servicios de comunicaciones y rastreo
d. El 100% de los gastos de hospedaje
e. El 100% de los seguros del vehículo
f.  El 100% de los gastos por combustibles y mantenimiento
En caso de que el trabajador por cuenta propia no sea propietario del vehículo, los costos y gastos corresponden al valor del arrendamiento.
El resultado que se obtenga constituye renta líquida. 
ARTICULO 260-28. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los trabajadores por cuenta propia en actividades de prestación de servicios podrán deducir  los siguientes conceptos específicos:
  1. El 100% de los servicios públicos domiciliarios del inmueble donde desarrolle la actividad
  2. El 100% del arrendamiento del inmueble donde desarrolle la actividad limitado al 15% del avalúo catastral
  3. Si el inmueble donde desarrolla la actividad es propio, podrá deducir el 12% del avalúo catastral.
  4. Si desarrolla la actividad en el inmueble donde habita, deberá prorratear los costos de los literales a y b ó c, a partir de la proporción del área del inmueble destinada a la actividad.
  5. El 30% del valor del mercado siempre y cuando, la factura identifique al contribuyente como el adquiriente de los respectivos bienes.
  6. El 80% de servicios de comunicaciones
  7. El 100% del costo de los materiales utilizados en la prestación del servicio
El resultado que se obtenga constituye renta líquida.
ARTICULO 260-29. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA DE PROFESIONES LIBERALES O QUE PRESTEN SERVICIOS TÉCNICOS. Los trabajadores por cuenta propia de profesiones liberales o que presten servicios técnicos, que no requieran la utilización de materiales, insumos y de maquinaria o equipo especializado, podrán deducir los siguientes conceptos específicos:
a. El 100% de los servicios públicos domiciliarios del inmueble donde desarrolle la actividad
b. El 100% del arrendamiento del inmueble donde desarrolle la actividad limitado al 15% del avalúo catastral c. Si el inmueble donde desarrolla la actividad es propio, podrá deducir el 12% del avalúo catastral.
d. Si desarrolla la actividad en el inmueble donde habita, deberá prorratear los costos de los literales a y b ó c, a partir de la proporción del área del inmueble destinada a la actividad.
e. El 30% del valor de los víveres y bienes de consumo propio, siempre y cuando, la factura identifique al contribuyente como el adquiriente de los respectivos bienes.
f. El 80% de servicios de comunicaciones
El resultado que se obtenga constituye renta líquida.
ARTICULO 260-30. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA EN ACTIVIDADES MANUFACTURERAS. Los trabajadores por cuenta propia en actividades manufactureras podrán deducir  los siguientes conceptos específicos:
a. El 100% de los servicios públicos domiciliarios del inmueble donde desarrolle la actividad
b. El 100% del arrendamiento del inmueble donde desarrolle la actividad limitado al 15% del avalúo catastral c. Si el inmueble donde desarrolla la actividad es propio, podrá deducir el 12% del avalúo catastral.
d. Si desarrolla la actividad en el inmueble donde habita, deberá prorratear los costos de los literales a y b ó c, a partir de la proporción del área del inmueble destinada a la actividad.
e. El 100% del arrendamiento de la maquinaria y equipo
f. El 100% del costo de la materia prima y de los costos indirectos de fabricación originados en otros conceptos.
El resultado que se obtenga constituye renta líquida.
ARTICULO 260-31. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA EN ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN. Los trabajadores por cuenta propia en actividades de prestación de servicios de construcción determinarán la renta líquida mediante un sistema especial de información y de control de ingresos, costos, gastos y determinación de la utilidad, el cual será administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según reglamentación del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO  260-32. RENTISTAS DE CAPITAL. Son rentistas de capital las personas naturales colombianas y las personas naturales extranjeras residentes en el país, cuyos ingresos provengan de pagos o abonos en cuenta por los siguientes conceptos:
a. Los rendimientos financieros, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, y las demás que conforme con las disposiciones generales se consideren rendimientos financieros cualquiera que sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto, y comprende los intereses presuntivos a que se refiere el artículo 35 de este Estatuto.
De los ingresos por rendimientos financieros podrán deducirse únicamente las comisiones por manejo de cuentas y tarjetas, las comisiones por servicios de los intermediarios financieros y los servicios de asesoría y consultoría financiera.
Se presume de derecho que los rendimientos financieros no pueden ser inferiores a la tasa promedio de negociación de bonos soberanos de Colombia, según se determine mediante reglamento por el Gobierno Nacional.
b. Los dividendos y participaciones. De los mismos se podrán detraer los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto y los servicios de asesoría y consultoría financiera.
c. La utilidad en enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente  que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años y que no se enajenan en el giro ordinario de los negocios; dicha utilidad se considera renta líquida de capital, e incluye todas las ganancias de patrimonio que se perciban con ocasión de la transmisión del dominio de elementos patrimoniales. Para efectos de la determinación de la utilidad, el costo de enajenación se determina de conformidad con las disposiciones del Capítulo II del Título I de este Libro.
d. Los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles. De los mismos podrán deducirse las comisiones por servicios de empresas inmobiliarias, las primas de seguros y las reparaciones locativas.
e. Las regalías y pagos por explotación de propiedad industrial e intelectual.
ARTICULO 260-33. LIMITACIONES PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA. En ningún caso los costos y gastos podrán superar el cien por ciento (100%) de los ingresos netos, ni  podrán generar pérdidas fiscales.
En ningún caso los costos y gastos que se hayan solicitado por el contribuyente como deducción en la determinación de la renta de una actividad económica, podrán ser tratados a la vez como deducción en la determinación de la renta de otra u otras actividades económicas.
Los costos y deducciones a que se refiere este artículo, para su procedencia deben cumplir con los requisitos y condiciones previstos en el régimen ordinario del impuesto de renta, en especial en los Capítulos II y V del Título I de este Libro, y en el artículo 771-2 de este Estatuto, en relación con las facturas.
ARTICULO 260-34. DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE. Las personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean superiores a cinco mil cuatrocientas (5.400) UVT e inferiores a cincuenta y siete mil seiscientas (57.600) UVT  les son aplicables las siguientes reglas:
La renta líquida total está integrada por el resultado que se obtenga de sumar las rentas líquidas determinadas de manera cedular conforme con  la actividad económica de que se trate, excepto la correspondiente a los rentistas de capital de que trata el artículo 260-32 de este Estatuto. Para la determinación de la base los ingresos se clasifican así:
1. El setenta por ciento (70%) de la renta líquida total se considera remuneración del trabajo y se le podrán restar hasta el límite de la renta líquida los conceptos que se relacionan a continuación:
  1. Lo recibido por concepto de gananciales.
  2. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este Estatuto.
  3. Los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del respectivo trabajador.
  4. Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS de cualquier régimen o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso gravable del contribuyente en el respectivo período fiscal. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso gravable del contribuyente en el respectivo período ó dos mil trescientas (2.300) UVT.
Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que éstos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.
El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud debidamente comprobados. El Gobierno reglamentará la materia.
  1. El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.
  2. Los aportes parafiscales cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico.
Para ser beneficiario de esta deducción, el empleador deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones relacionadas con la seguridad social.
Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas temporales de empleo, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo.
2. El treinta por ciento (30%) restante de la renta líquida total se considera remuneración del capital invertido y se adicionará a la renta líquida determinada de conformidad con el inciso 1 del presente artículo, para determinar la renta líquida gravable.
3. La suma anterior se incrementará con el monto de la renta líquida obtenida por los rentistas de capital, cuando a ello haya lugar.

Sección Segunda

ARTICULO 260-35. DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA CON INGRESOS INFERIORES. Las personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean iguales o inferiores a cinco mil cuatrocientas (5.400) UVT les son aplicables las siguientes reglas:
De la suma total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos, se podrán restar los conceptos generales que se relacionan a continuación:
a. Costo de los bienes comprados para reventa o uso en la actividad productora de renta.
b. Gastos de transporte en la actividad productora de renta, distintos a los de desplazamiento al lugar de trabajo o sede de la actividad.
c. El valor total de los costos y gastos de nómina pagados en el año, independientemente del tipo de vinculación, siempre y cuando corresponda a empleados respecto de los cuales se haya diligenciado el formulario de iniciación y/o terminación de la relación. Para ser beneficiario de esta deducción, el empleador deberá cumplir con cada una de las obligaciones relacionadas con la seguridad social.
d. Gastos de servicios públicos domiciliarios
e. Gastos por concepto de primas de seguros
f. Cánones de arrendamiento
g. Los gastos financieros conforme con lo previsto en el artículo 117 del Estatuto Tributario.
h. Gastos por servicios de comunicaciones
i. Útiles de oficina
j. Asesorías legales, contables y profesionales
k. Otros gastos
PARÁGRAFO. Los trabajadores por cuenta propia de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales, insumos o de maquinaria o equipo especializado, cuando los ingresos brutos del respectivo año o periodo gravable sean superiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT se exceptúan de lo previsto en este artículo y se rigen  por lo dispuesto en los artículos 260-24, 260-29 y 260-33.
ARTICULO 260-36. IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO NACIONAL “IMAN”. El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN” correspondiente a la renta líquida gravable de las personas naturales colombianas, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia y rentistas de capital, es el determinado en la tabla que contiene el artículo 260-16.
ARTÍCULO 9. Adiciónese un artículo 378-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 378-1. Toda persona o entidad empleadora o contratante de servicios personales, deberá expedir un certificado  de iniciación o terminación, de cada una de las relaciones laborales o legales y reglamentarias y/o  de prestación de servicios que se inicien o terminen en el respectivo periodo fiscal.
El certificado expedido en la fecha de la iniciación o la terminación de que trata el inciso anterior, deberá entregarse al empleado o prestador de los servicios, y una copia del mismo deberá remitirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El Gobierno Nacional establecerá el contenido del certificado y determinará  los medios, lugares y las fechas en las que el certificado debe remitirse.
La omisión de la obligación a que se refiere este artículo, dará lugar a la aplicación de las sanciones por no enviar información consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 10. Modifíquense el inciso segundo, el literal a) y deróguese el literal c) del artículo 387 del Estatuto Tributario, e inclúyase un parágrafo, así:
El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el 15% del total de ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes; y una deducción mensual de hasta 42 UVT por cada dependiente, hasta máximo dos dependientes. Los pagos por salud deberán cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:
a. Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.
PARÁGRAFO. Definición de dependientes: Para propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes:
  1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad,
  2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando la educación de sus hijos en instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente,
  3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal,
  4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal, y,
  5. Los padres del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a 12SMMLV, certificada por contador público, ó por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.”
ARTÍCULO 11. Adiciónese el artículo 555-1 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:
PARÁGRAFO. Las personas naturales, para todos los efectos de identificación incluidos los previstos en este artículo,  se identificarán mediante el Número de Identificación de Seguridad Social NISS, el cual estará conformado por el número de la cédula de ciudadanía, o el que haga sus veces, adicionado por un código alfanumérico asignado por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, el cual constituye uno de los elementos del Registro Único Tributario RUT-.
El Registro Único Tributario -RUT- de las personas naturales, será actualizado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
ARTICULO 12. Adicionase al artículo 574 del Estatuto Tributario el siguiente numeral:
4. Declaración anual del Impuesto Mínimo Alternativo Simple “IMAS”
ARTÍCULO 13. Adiciónese al Estatuto Tributario, el siguiente artículo:
ARTÍCULO 594-4 A partir del año gravable 2013, los contribuyentes a los que se refieren los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario no están obligados a declarar, siempre y cuando, además de cumplir con cada uno de los demás requisitos allí establecidos,  el monto de los ingresos a que se refieren dichos artículos, sean inferiores, no sean superiores, según corresponda, de las siguientes sumas:
ARTÍCULO 14. Modifíquese el numeral 5 del artículo 596 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar, o la identificación en el caso de las personas naturales a través de los medios que establezca el Gobierno Nacional.

CAPITULO II
PERSONAS JURÍDICAS

ARTÍCULO 15. Modifícase el artículo 30 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 30. DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN UTILIDADES. Se entiende por dividendo o participación en utilidades:
  1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad,  en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados o similares, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.
2.      La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad o con ocasión de fusiones, escisiones, reestructuraciones, y cualquier otra forma de reorganización de sociedades, y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares,
3.      La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad , en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en acciones.
4.      La remisión de utilidades provenientes de rentas de fuente nacional obtenidas a través de las agencias, establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de entidades extranjeras, hecha a favor de sus oficinas principales, o agencias, sucursales, filiales o subsidiarias de las mismas en el exterior.
ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 36 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 36. PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES O DE CUOTAS SOCIALES. Para todos los efectos tributarios, el superávit de capital correspondiente a la prima en colocación de acciones o de cuotas sociales, según el caso, hace parte del aporte y, por tanto, estará sometido a las mismas reglas tributarias aplicables al capital, entre otras, integrará el costo fiscal respecto de las acciones o cuotas suscritas exclusivamente para quien la aporte y será reembolsable en los términos de la ley mercantil. Por lo tanto, la capitalización de la prima en colocación de acciones o cuotas no generará ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal de las acciones o cuotas emitidas.
ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 36-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 36-1. UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES. De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adqusición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social.
No constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enejaneción de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en ciruculación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravables.
En el caso de los residentes en el país, no constituirán renta o ganancia ocasional, las utilidades provenientes de la enajenación de acciones en una bolsa de valores colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, siempre que no excedan en un mismo año gravable de 38.390 UVT, o de 191.945 UVT tratándose de una persona natural que se encuentre certificada por el Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia (AMV), o una persona jurídica sujeta a la inspección y vigilacia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
A los socios o accionistas no residentes en el país, cuyas inversiones estén debidanete registradas de conformidad con las normas cambiarias, las utilidades a que se refiere este artículo, calculadas en forma teórica con base en la fórmula prevista por el artículo 49 de este Estatuto, serán gravadas a la tarifa vigente en el momento de la transacción para los dividendos a favor de los no residentes.
Tampoco constituyen renta ni ganancia ocasional, las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores cuyo subyacente esté representado exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones, con sujeción a los mismos límites previstos para los residentes en el país, indicados en el presente artículo.
ARTÍCULO 18. Adiciónese al Estatuto Tributario el Título IV del Libro Primero del Estatuto Tributario, el cual queda así:
Título IV
Reorganizaciones Empresariales

Capítulo I
Aportes a Sociedades

ARTÍCULO 319. APORTES A SOCIEDADES NACIONALES. El aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado para éstas, ni el aporte será considerado enajenación ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. La sociedad receptora del aporte no realizará ingreso o pérdida como consecuencia del aporte, cuando a cambio del mismo se produzca emisión de acciones o cuotas sociales nuevas.  En el caso de colocación de acciones o cuotas propias readquiridas, el ingreso de la sociedad receptora del aporte se determinará de acuerdo con las reglas generales aplicables a la enajenación de activos.
2. Para la sociedad receptora del aporte, el costo fiscal de los bienes aportados será el mismo que tenía el aportante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico del aporte. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la sociedad receptora del aporte, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes aportados, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
3. El costo fiscal de las acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante será el mismo costo fiscal que tenía dicho aportante respecto de los bienes aportados al  momento  del  aporte.
4. Los bienes aportados conservarán para efectos fiscales en la sociedad receptora, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para el aportante en el momento del aporte.
5. En el documento que contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad receptora declararán expresamente sujetarse a las disposiciones del presente artículo y la administración tributaria podrá solicitar de cada uno de ellos el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas según le apliquen.
PARÁGRAFO 1. Para efectos mercantiles y contables se tendrá como valor del aporte el asignado por las partes de acuerdo con las normas aplicables.
PARÁGRAFO 2. El aportante realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta cuando  enajene las acciones o cuotas recibidas como consecuencia del aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos.
PARÁGRAFO 3. La sociedad receptora del aporte realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta cuando enajene los bienes recibidos a título de aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos.
PARÁGRAFO 4. Si la sociedad receptora enajena los activos recibidos a título de aporte, que tengan el carácter de activos fijos, dentro de los 2 años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichos activos.
PARÁGRAFO 5. Si el aportante enajena las acciones o cuotas de participación recibidas como consecuencia del aporte dentro de los 2 años siguientes al mismo, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichas acciones o cuotas de participación.
PARÁGRAFO 6. En el caso de los aportes de industria, el costo fiscal que tendrá el aportante respecto de las acciones o cuotas de participación que le sean emitidas, si fuere el caso, será el valor intrínseco de dichas acciones o cuotas de participación una vez hecha la emisión, el cual deberá ser reconocido por el aportante como ingreso en especie por la prestación de los servicios. Dicho valor constituirá gasto deducible para la sociedad receptora, siempre que se cumplan los requisitos generales para la deducibilidad del gasto y se practiquen las retenciones en la fuente por concepto de impuestos y contribuciones parafiscales si aplicaren.
ARTÍCULO 319-1APORTES SOMETIDOS AL IMPUESTO. Si en el documento que contiene el acto jurídico del aporte no se manifiesta expresamente la voluntad de las partes de acogerse  al tratamiento establecido en el artículo anterior, el aporte será considerado como una enajenación sometida al impuesto sobre la renta, de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. En este caso y para todos los efectos tributarios, el monto del ingreso gravado integrará el costo fiscal de los activos aportados.
ARTÍCULO 319-2. APORTES A SOCIEDADES Y ENTIDADES NO RESIDENTES. Los aportes en especie y los aportes en industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades residentes o domiciliadas en Colombia a sociedades u otras entidades en el exterior constituyen enajenación para efectos fiscales, la cual estará sometida al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos.  Los aportes a los que se refiere este artículo deben estar sometidos al régimen de precios de transferencia.
PARÁGRAFO. Todos los aportes de intangibles a sociedades u otras entidades del exterior deberán reportarse en la declaración informativa de precios de transferencia, independientemente de la cuantía del aporte.
Capítulo II
Fusiones y Escisiones

ARTÍCULO 319-3. FUSIONES Y ESCISIONES ADQUISITIVAS.  Se entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusión no son vinculadas entre sí y aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, no son vinculadas entre sí. Para efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, se acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 319-4. EFECTOS EN LAS FUSIONES Y ESCISIONES ADQUISITIVAS.  Las Fusiones y Escisiones Adquisitivas entre entidades nacionales tendrán los efectos que a continuación se señalan:
1.- No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, ya sea que internvengan como absorbidas o escindentes (es decir como enajenantes), o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.
2.- Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
3.- Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión.
4.- Si la adquirente enajena los activos dentro de los 2 años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida, respecto del ingreso que genere la enajenación de dichos bienes.
5.- Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
(i) que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;
(ii) que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión en la enajenante misma o en una o más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva;
(iii) que en los eventos previstos en los numerales (i) y (ii) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas constituya no menos del noventa por ciento (90%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente sobre bases comerciales razonables según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión;
(iv) si los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los numerales (i) y (ii) anteriores, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto de renta por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el método de valoración adoptado para la misma. Las disposiciones contenidas en este numeral (iv) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumplan con los mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencia a título de liquidación.
(v) los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los numerales (i) y (ii) anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible.
(vi) las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes no tengan como contraprestación en la respectiva fusión o escisión, acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables.
PARÁGRAFO 1. Para efectos fiscales se entenderá que se está frente a un proceso de escisión cuando el patrimonio escindido de la(s) entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una o más unidades de explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no como activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de activos.
PARÁGRAFO 2. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones adquisitivas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).

ARTÍCULO 319-5. FUSIONES Y ESCISIONES REORGANIZATIVAS.  Se entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusión estén vinculadas entre sí y aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, estén vinculadas entre sí. Para efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, se acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 319-6. EFECTOS EN LAS FUSIONES Y ESCISIONES REORGANIZATIVAS ENTRE ENTIDADES.  Las Fusiones y Escisiones Reorganizativas entre entidades nacionales tendrán los efectos que a continuación se señalan:
1.- No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, sea como absorbidas o escindentes (es decir como enajenantes) o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.
2.- Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
3.- Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión.
4.-  Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
(i) que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco (85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;
(ii) que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco (85%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión en la enajenante misma o en una o más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva;
(iii) que en los eventos previstos en los numerales (i) y (ii) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas constituya no menos del noventa y nueve (99%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente sobre bases comerciales razonables según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión;
(iv) si los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los numerales (i) y (ii) anteriores, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto de renta por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el método de valoración adoptado para la misma. Las disposiciones contenidas en este numeral (iii) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumpla con los mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencia a título de liquidación.
(v) los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los numerales (i) y (ii) anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible.
(vi) si como contraprestación por todas o parte de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes, éstos recibieran dinero u otras especies distintas de acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, la totalidad de las acciones, cuotas sociales. Participaciones o derechos que tengan en el momento de la fusión o escisión en la entidad enajenante, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables.
PARÁGRAFO 1. Para efectos fiscales se entenderá que se está frente a un proceso de escisión cuando el patrimonio escindido de la(s) entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una o más unidades de explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no como activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de activos.
PARÁGRAFO 2. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones adquisitivas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).
ARTÍCULO 319-7.- FUSIONES Y ESCISIONES GRAVADAS.  Las fusiones y escisiones, ya sean adquisitivas o reorganizativas, que no cumplan con las condiciones y requisitos consagrados en los artículos anteriores constituyen enajenación para efectos fiscales y están gravados con el impuesto sobre la renta complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos.
ARTÍCULO 319-8.- FUSIONES Y ESCISIONES ENTRE ENTIDADES EXTRANJERAS. Se entenderá que la transferencia de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que posean activos ubicados en el territorio nacional constituye una enajenación para efectos fiscales, y está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos.
PARÁGRAFO. Se exceptúan del tratamiento consagrado en el inciso anterior las transferencias de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia no represente más del quince por ceinto (15%) del valor de la totalidad de los activos poseídos por las entidades intervinientes, determinado ya sea a valor contable o a valor comercial.  Las transferencias de los activos ubicados en Colombia a los que se refiere este parágrafo recibirán el mismo tratamiento de las fusiones y escisiones adquisitivas o de las fusiones y escisiones reorganizativas, según sea el caso.
ARTÍCULO 319-9.  RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN CASOS DE FUSIÓN Y ESCISIÓN. En todos los casos de fusión, las entidades participantes en las mismas, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operación, serán responsables solidaria e ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusión en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.
En todos los casos de escisión, las entidades beneficiarias serán solidariamente responsables con la escindente por la totalidad de los tributos a cargo de la entidad escindente en el momento en que la escisión se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 19. Adiciónese el artículo 356-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 356-1. REMUNERACIÓN CARGOS DIRECTIVOS CONTRIBUYENTES RÉGIMEN ESPECIAL. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o finaciar cualquier erogación, en dinero o especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad.
ARTÌCULO 20. Adiciónese el artículo 579-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
ARTICULO 579-1. Para efectos tributarios, el domicilio fiscal  de las personas naturales y jurídicas clasificadas como grandes contribuyentes, es la ciudad de Bogotá D.C.
ARTÍCULO 21. Modifíquese el inciso tercero del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 616-1. Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, el Gobierno Nacional modificará las normas reglamentarias relativas a la factura electrónica.
ARTÍCULO 22. Modifíquese el artículo 10 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES. La residencia consiste en la permanencia continua o discontinua en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario en el año o período gravable, o en la permanencia continua o discontinua en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de dos periodos gravables consecutivos, caso en el cual, se entenderá que la persona es residente en el país a partir del segundo de estos dos años consecutivos.
Para el cálculo de los períodos mencionados en este artículo, se incluirán los días de llegada y de salida del país.
Se consideran residentes en el país las personas naturales nacionales que conserven su familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.
Para los efectos de este artículo, se entiende por familia el cónyuge o compañero(a) permanente no separado legalmente de la persona natural y los hijos dependientes que sean menores de edad.
Para los efectos de este artículo, se entiende que el asiento principal de los negocios de una persona natural está ubicado en el país cuando:
a) Más del 50% de sus ingresos totales son de fuente nacional, ó
b) Cuando más del 50% de sus bienes sean administrados en el país, ó
c) Cuando más del 50% de valor de sus activos se entiendan poseídos en el país de acuerdo con las disposiciones contenidas en este Estatuto y en las normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten.
PARÁGRAFO 1. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en este artículo, adquieran la condición de residentes en el exterior para efectos fiscales, deberán acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dicha circunstancia mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país del cual se hayan convertido en residentes.
PARÁGRAFO 2. Las personas naturales nacionales que tengan residencia fiscal en paraísos fiscales continuarán siendo consideradas como residentes en Colombia para todos los efectos tributarios.
PARÁGRAFO 3. Las personas nacionales que ocupen cargos o empleos oficiales del Estado, de carácter diplomático o no, continuarán siendo residentes en el país. Se exceptúan de lo anterior los cónsules honorarios o agentes consulares honorarios y aquellos funcionarios o agentes que tuvieran su residencia habitual en el extranjero antes de ocupar el cargo o empleo oficial.
ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 20 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 20. LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS SON CONTRIBUYENTES. Salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país.
Para tales efectos, se aplica el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas.
ARTÍCULO 24. Adiciónese el artículo 20-1 al Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 20-1. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.- Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, mediante el cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad.
Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.
También se considerará que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona, distinta de un ?agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga y/o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa. Se considerará que esa empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el país respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo segundo de este artículo y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones del parágrafo segundo de este artículo.
PARÁGRAFO 1. No se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por el mero hecho de que realice sus actividades en el país por medio de un corredor o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del giro ordinario de su actividad.
PARÁGRAFO 2. No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio. Se consideran actividades de carácter auxiliar o preparatorio para los efectos de este artículo las siguientes:
a)       La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b)       El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c)       El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d)       El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e)       El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f)         El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los literales a) a e) anteriores, siempre que la actividad que resulte de dicha combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 
ARTÍCULO 25. Adiciónese un nuevo artículo 20-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 20-2. TRIBUTACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES. Las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país, según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a los ingresos de fuente nacional que les sean atribuibles de acuerdo con lo consagrado en este artículo y con las disposiciones que lo reglamenten.
Los establecimientos permanentes y sucursales se asimilarán a sociedades anónimas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia respecto de las rentas que les sean atribuibles. La determinación de dichas rentas se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de la renta.
PARÁGRAFO. Para propósitos de la atribución de ingresos, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que le sean atribuibles a la persona no residente o a la persona jurídica o entidad extranjera que realiza la actividad mediante el establecimiento permanente o sucursal, según el caso. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, para efectos de lo establecido en este artículo, la contabilidad de los establecimientos permanentes y sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de la renta atribuida a la persona no residente o a la persona jurídica o entidad extranjera que realiza la actividad mediante el establecimiento permanente o sucursal, según el caso.
ARTÍCULO 26. Modifíquese el artículo 21 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 21. CONCEPTO DE SOCIEDAD EXTRANJERA. Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades que no sean sociedades o entidades nacionales
ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 23-1. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión colectiva, que sean administrados por las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión.
ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 240. TARÍFA PARA SOCIEDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS. La tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes, incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza, es del veinticinco por ciento (25%).
PARÁGRAFO 1. Las referencias a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%) contenidas en este estatuto, deben entenderse modificadas de acuerdo con las tarifas previstas en este artículo.

CAPITULO III
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA  EQUIDAD CREE
ARTÍCULO 29. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD. Créase, a partir del 1º de enero de 2013,  el IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD a cargo de las sociedades personas jurídicas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios.
PARÁGRAFO. Los empleadores que no sean sujetos pasivos de este impuesto seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988 y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
ARTÍCULO 30. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD.  El hecho generador del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD lo constituye la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el período gravable.
Para efectos de este artículo, el período gravable es de un año contado desde el 1º de enero al  31 de diciembre.
PARÁGRAFO. En los casos de constitución de una persona jurídica durante el ejercicio, el período gravable empieza desde la fecha del registro del acto de constitución en la correspondiente cámara de comercio. En los casos de liquidación, el año gravable concluye en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, o en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado.
ARTÍCULO 31. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD. La base gravable del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD a que se refiere el artículo 29, está constituida por los ingresos netos del ejercicio, menos el total de los costos y deducciones, sin incluir la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos en los casos en los que aplique.
Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo, se restarán las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina. Adicionalmente, se restarán en el cálculo de la base gravable, las rentas exentas establecidas en los artículos 4 del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la ley 964 de 2005, 56 de la ley 546 de 1999, y los numerales 7 y 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.
En los casos en los que el sujeto pasivo hubiera generado pérdida líquida en el ejercicio antes de aplicar la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, o cuando la renta ordinaria del ejercicio fuere inferior a la renta presuntiva determinada de acuerdo con el artículo 188 del Estatuto Tributario,  la base gravable del impuesto de que trata el artículo 29 será la renta presuntiva determinada de acuerdo con el artículo 188 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 32. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD. La tarifa del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD a que se refiere el artículo 29, será del 8%. 
ARTÍCULO 33. DESTINACIÓN ESPECÍFICA. A partir del momento en el que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD, y en todo casa antes del 1º de julio de 2013, un porcentaje del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD de que trata el artículo 29   se destinará a la financiación del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento y la prestación de los programas a su cargo.
A partir del 1º de enero del 2014  un porcentaje del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD se destinará, adicionalmente, a la financiación del sistema de seguridad social en salud. 
ARTÍCULO 34. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el recaudo y la administración del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD a que se refiere este capítulo, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. 
ARTÍCULO 35. DECLARACIÓN Y PAGO. La declaración y pago del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD de que trata el artículo 29   se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación. 
ARTÍCULO 36. Con los recursos provenientes del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD de que trata el Artículo 29  , se constituirá un Fondo Especial sin personería jurídica para atender los gastos necesarios para el cumplimiento de los programas a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y para financiar parcialmente el Sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo establecido en las leyes 27 de 1974, 7 de 1979, 21 de 1982 y 100 de 1993. Estos recursos constituyen renta de destinación específica en los términos del artículo 359 de la Constitución Política.
Con estos recursos se atenderán los gastos que se financiaban con los aportes creados por las leyes 27 de 1974, 7 de 1979 y 21 de 1982, que estaban a cargo de los empleadores sociedades personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, y la financiación parcial del Sistema de Seguridad Social en Salud, dentro del Presupuesto General de la Nación.
Excepcionalmente, el Fondo podrá recibir recursos adicionales provenientes del Presupuesto General de la Nación, cuando la evolución de los ingresos de que trata el inciso primero del presente artículo afecten el desarrollo de los programas mencionados.
PARÁGRAFO 1. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.
PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento del Fondo Especial. 
ARTÍCULO 37. El artículo 202 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
ARTÍCULO 202. DEFINICIÓN. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso. 
ARTÍCULO 38. Adiciónese un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993:
PARÁGRAFO 4. A partir del 1º de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 
ARTÍCULO 39. El artículo 7 de la Ley 21 de 1982 quedará así:
ARTÍCULO  7.  Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):
1º. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.
2º. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios.
3º. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de las órdenes nacional, departamental, Intendencias, distrital y municipal.
4º. Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes.
PARÁGRAFO 1. Las Universidades Públicas no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Las deudas que las Universidades Públicas hayan adquirido con el SENA, por concepto de dichos aportes, serán compensadas mediante el suministro, por parte de las Universidades Públicas, de programas de capacitación según los requerimientos y necesidades del SENA.
PARÁGRAFO 2. A partir del momento en el que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD, y en todo casa antes del 1º de julio de 2013, estarán exoneradas del pago del aporte al Servicio Nacional del Aprendizaje – SENA, las sociedades y personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente a los trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 
ARTÍCULO 40. El artículo 2 de la Ley 27 de 1974 quedará así:
ARTÍCULO  2.  A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los patronos y entidades públicas y privadas, destinarán una suma equivalente al 2% de su nómina mensual de salarios para que el Instituto de Bienestar Familiar, atienda a la creación y sostenimiento de centros de atención integral al pre-escolar, para menores de 7 años hijos de empleados públicos y de trabajadores oficiales y privados.
PARÁGRAFO 1. A partir del momento en el que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD, y en todo casa antes del 1º de julio de 2013, las sociedades y personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios estarán exoneradas del pago del aporte de que trata el presente artículo, por sus trabajadores cuyo salario no superen diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO 2. Los centros de atención integral al pre-escolar, que se crean por la presente Ley, harán parte de un sistema nacional de bienestar familiar, y tendrán el carácter de instituciones de utilidad común. Quedan incluidas en la denominación a que se refiere este artículo, las instituciones que prestan servicios de sala-cunas, guarderías y jardines infantiles sin ánimo de lucro, los centros comunitarios para la infancia y similares. 
ARTÍCULO 41. El artículo 3 de la Ley 27 de 1974 quedará así:
ARTICULO 3. El porcentaje de que trata el artículo segundo se calculará sobre lo pagado por concepto de salario, conforme lo describe el Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 127, a todos los trabajadores del empleador en el respectivo mes sea que el pago se efectúe en dinero o en especie, siempre que lo pagado supere diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los salarios pagados a extranjeros que trabajen en Colombia también deberán incluirse aunque los pagos se efectúen en moneda extranjera, deberá liquidarse, para efectos de la base del aporte al tipo oficial de cambio imperante el día último del mes al cual corresponde el pago. 
ARTÍCULO 42. Modifíquese el artículo 1 de la Ley 89 de 1988 quedará así:
ARTÍCULO 1. A partir del 1° de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- ordenados por las Leyes 27 de 1974 y 7ª de 1979, se aumentan al tres por ciento (3%) del valor de nómina mensual correspondiente a salarios cuyo monto supere diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO 1. Estos aportes se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y se recaudarán en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros Sociales –ISS- o los del subsidio familiar hechos a las Cajas de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Estas entidades quedan obligadas a aceptar la afiliación de todo empleador que lo solicite. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, -ICBF-, también podrá recaudar los aportes. Los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba del pago de los aportes para fines tributarios.

CAPITULO III
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 43. Adiciónese el artículo 258-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 258-1 DESCUENTO POR EXCESO DE IVA DESCONTABLE: Los saldos a favor originados en la declaración de impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable, son susceptibles de generar un descuento tributario en el impuesto sobre la renta, únicamente en el periodo fiscal en el que se originen. Dicho descuento no podrá ser solicitado como devolución en caso de que su aplicación genere saldos a favor en el impuesto sobre la renta; tampoco podrá llevarse parcial o totalmente a periodos subsiguientes como descuento.
Si el contribuyente no presenta renta líquida gravable en el periodo fiscal, no podrá aplicar la solicitud de este descuento.
En los casos en que no se pueda solicitar este descuento en renta el exceso de impuestos descontables se imputaran a las declaraciones de IVA de los periodos siguientes.
ARTÍCULO 44. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:
01.02
Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, excepto los toros de lidia
01.03
Animales vivos de la especie porcina.
01.04
Animales vivos de las especies ovina o caprina.
01.05
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.
01.06
Los demás animales vivos.
03.01
Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00
03.03.41.00.00
Albacoras o atunes blancos
03.03.42.00.00
Atunes de aleta amarilla
03.03.45.00.00
Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico
04.04.90.00.00
Productos constituidos por los componentes naturales de la leche
04.09
Miel natural
05.11.10.00.00
Semen de Bovino
06.01
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación
o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12.
07.01
Papas (patatas) frescas o refrigeradas.
07.02
Tomates frescos o refrigerados.
07.03
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.
07.04
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género

Brassica, frescos o refrigerados.
07.05
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o

refrigeradas.
07.06
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares,

frescos o refrigerados.
07.07
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.
07.08
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.
07.09
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.
07.12
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra

preparación.
07.13
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.
07.14
Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y

tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o
en «pellets»; médula de sagú.
08.01.12.00.00
Cocos frescos
08.01.19.00.00
Los demás cocos frescos
08.03
Bananas, incluídos los plátanos «plantains», frescos o secos.
08.04
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.
08.05
Agrios (cítricos) frescos o secos.
08.06
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.
08.07
Melones, sandías y papayas, frescos.
08.08
Manzanas, peras y membrillos, frescos.
08.09
Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas),

ciruelas y endrinas, frescos.
08.10
Las demás frutas u otros frutos, frescos.
09.01.11.00.00
Café en grano sin tostar.
09.09.21.10.00
Semillas de cilantro para la siembra.
10.01.11.00.00
Trigo duro para la siembra.
10.01.91.00.00
Las demás semillas de trigo para la siembra.
10.02.10.00.00
Centeno para la siembra.
10.03
Cebada.
10.04.10.00.00
Avena para la siembra.
10.05.10.00.00
Maíz para la siembra.
10.06.10.10.00
Arroz con cáscara para la siembra.
10.07.10.00.00
Sorgo de grano para la siembra.
12.01.10.00.00
Habas de soya para la siembra.
12.07.10.10.00
Nuez y almendra de palma para la siembra.
12.07.21.00.00
Semillas de algodón para la siembra.
12.09
Semillas, frutos y esporas, para siembra.
12.12.93.00.00
Caña de azúcar
17.01.13.00.00
Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de

caña de azúcar en trapiches paneleros.
18.01.00.11.00
Cacao en grano para la siembra.
18.01.00.19.00
Cacao en grano crudo.
19.01.10.91.00
Únicamente la Bienestarina
19.05
Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o

dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de
cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción.
22.01
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni

aromatizada; hielo y nieve.
25.01
Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con

adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.
25.03
Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.
25.18.10.00.00
Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda». Cal Dolomita inorgánica para uso agrícola como fertilizante.
27.01
Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.
27.04.00.10.00
Coques y semicoques de hulla
27.04.00.20.00
Coques y semicoques de lignito o turba
27.11.11.00.00
Gas natural licuado
27.11.12.00.00
Gas propano únicamente para uso domiciliario
27.11.13.00.00
Butanos licuados.
27.11.21.00.00
Gas natural en estado gaseoso
27.11.29.00.00
Gas propano en estado gaseoso únicamente para uso domiciliario y gas butano en estado gaseoso.
27.16
Energía eléctrica
28.44.40.00.00
Material radiactivo para uso médico
29.36
Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus

derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.
29.41
Antibióticos.
30.01
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de

otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte.
30.02
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros

con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por
proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.
30.03
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados

entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.
30.04
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos

mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para lo
venta al por menor.
30.05
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o

recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos,
odontológicos o veterinarios.
30.06
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo.
31.02
Abonos minerales o químicos nitrogenados.
31.03
Abonos minerales o químicos fosfatados.
31.04
Abonos minerales o químicos potásicos.
31.05
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás

abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a
10 kg.
38.08
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta

al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas.
38.22.00.90.00
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio

preparados, incluso sobre soporte excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06.
40.01
Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas,

hojas o tiras.
40.14.10.00.00
Preservativos
44.03
Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.
44.04
Arboles de vivero para establecimeinto de bosques maderables.
48.01.00.00.00
Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.
49.02
Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad.
56.08.11.00.00
Redes confeccionadas para la pesca.
59.11.90.90.00
Empaques de yute, cáñamo y fique.
63.05.10.10.00
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute.
63.05.90.10.00
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique).
63.05.90.90.00
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo.
69.04.10.00.00
Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcáre.
71.18.90.00.00
Monedas de curso legal
73.11.00.10.00
Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular.
82.08.40.00.00
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales.
84.09.91.60.00
Carburadores y sus partes (repuestos), componentes del plan de gas vehicular.
84.09.91.91.00
Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual

(gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular.
84.09.91.99.00
Repuestos para kits del plan de gas vehicular.
84.14.80.22.00
Compresores componentes del plan de gas vehicular.
84.14.90.10.00
Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.
84.24.81.31.00
Sistemas de riego por goteo o aspersión
84.24.81.39.00
Los demás sistemas de riego
84.24.90.10.00
Aspersores y goteros, para sistemas de riego
84.33.20.00.00
Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor.
84.33.30.00.00
Las demás máquinas y aparatos de henificar.
84.33.40.00.00
Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras.
84.33.51.00.00
Cosechadoras-trilladoras.
84.33.52.00.00
Las demás máquinas y aparatos de trillar.
84.33.53.00.00
Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.
84.33.59
Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar.
84.33.60
Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas.
84.33.90
Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar,

incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o
clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.
84.36.10.00.00
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.
84.36.80
Las demás máquinas y aparatos.
84.36.99.00.00
Partes de las demás máquinas y aparatos.
84.37.10
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas.
87.13
Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.
87.14.20.00.00
Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13
90.01.30.00.00
Lentes de contacto.
90.01.40.00.00
Lentes de vidrio para gafas.
90.01.50.00.00
Lentes de otras materias para gafas.
90.18.39.00.00
Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida.
90.18.90.90.00
Equipos para la infusión de sangre.
90.21
Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médico-quirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u

otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la
propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille,
estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de
tecnología, contenidos en esta partida arancelaria.
90.25.90.00.00
Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular.
93.01
Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas.
96.09.10.00.00
Lápices de escribir y colorear.
98.05.00.00.00
Menajes.


Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.02 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.
Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.
Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT.
Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino.
El petróleo crudo destinado a su refinación, la gasolina natural y la gasolina motor.

ARTICULO 45. Adiciónese el artículo 426 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 426. SERVICIO EXCLUIDO. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, los servicios de alimentación bajo contrato, y el expendio de bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, griles, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y sujeto al impuesto al consumo al que hace referencia el Artículo 512-1 del Estatuto Tributaro.
ARTICULO 46. Modifíquese el artículo 428-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 428-2. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION Y ESCISION DE SOCIEDADES. Lo dispuesto en los artículos 319-3 y 319-5 del Estatuto Tributario, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 47. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL. Para los servicios de aseo, de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad).
Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la seguridad social.
ARTÍCULO 48. Modifíquese el Artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 468-1. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). A partir del 1o de enero de 2013, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

09.01.12.00.00
Café sin tostar descafeinado.
09.01.21.00.00
Café tostado.
10.01.19.00.00
Trigo y morcajo (tranquillón) excepto el utilizado para la siembra.
10.01.99
Los demás trigos.
10.02.90.00.00
Centeno excepto el utilizado para la siembra.
10.03.90
Cebada excepto la utilizada para la siembra.
10.04.90.00.00
Avena excepto la utilizada para la siembra.
10.05.90
Maíz excepto el utilizado para la siembra.
10.06.10.90.00
Arroz con cáscara excepto el utilizado para la siembra.
10.06.20.00.00
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
10.06.30
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado.
10.07
Sorgo de grano excepto el utilizado para la siembra.
10.08
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.
11.01.00.00.00
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.04.23.00
Granos de maíz mondados, perlados, troceados o quebrantados.
12.01.90.00.00
Habas de soya excepto las utilizadas para la siembra
12.02
Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados.
12.03
Copra
12.04
Semillas de lino, incluso quebrantadas
12.05
Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas.
12.06
Semillas de girasol, incluso quebrantadas.
12.07.10.90.00
Nuez y almendra de palma excepto las utilizadas para la siembra.
12.07.29.00.00
Semillas de algodón excepto las utilizadas para la siembra.
12.07.30
Semillas de ricino.
12.07.40
Semillas de sésamo (ajonjolí)
12.07.50
Semillas de mostaza.
12.07.60
Semillas de cártamo.
12.07.70
Semillas de melón.
12.07.99
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.
12.08
Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.
12.09.99.90.00
Semillas para caña de azúcar
12.12.93.00.00
Caña de azúcar
17.01.12.00.00
Azúcar de remolacha en bruto sin adición de aromatizante ni colorante.
17.01.14.00.00
Los demás azucares de caña.
17.03
Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar.
19.02.11.00.00
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo.
19.02.19.00.00
Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma.
23.01
Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.
23.02
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.
23.03
Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets».
23.04
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».
23.05
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en «pellets».
23.06
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05.
23.08
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.
23.09
Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
40.11.61.00.00
Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales.
40.11.92.00.00
Los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales.
82.01
Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás.
84.07.21.00.00
Motores fuera de borda, hasta 115HP
84.08.10.00.00
Motores Diesel hasta 150HP
84.34
Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera.
84.36.21.00.00
Incubadoras y criadoras.
84.36.29
Las demás máquinas y aparatos para la avicultura.
84.36.91.00.00
Partes de máquinas o aparatos para la avicultura.
87.16.20.00.00
Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola.

ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 468-3. SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). A partir del 1 de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
  1. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
  2. El seguro agropecuario.
ARTICULO 50. Modifíquense los numerales 2, 4 y 8 del Artículo 476 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
  1. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos. Se excluyen del tratamiento anterior los servicios de giros realizados por operadores postales de pago.
  2. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del  servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
  3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 51. Adiciónese un numeral al Artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
22. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.
ARTÍCULO 52. Modifíquese el Artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a descuento en el impuesto sobre la renta y sin derecho a devolución, los siguientes bienes:

02.01
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
02.02
Carne de animales de la especie bovina, congelada.
02.03
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
02.04
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
02.06
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
02.07
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
02.08.10.00.00
Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados.
03.02
Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
03.03
Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00
03.04
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
03.05.31.00.00
Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar, de tilapias, bagres o pez gato, carpas, anguilas, percas del Nilo y peces cabeza de serpiente.
03.05.32.00.00
Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar, de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae.
03.05.39
Los demás filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar.
03.05.43.00.00
Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar de truchas.
03.05.44.00.00
Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar de tilapias, bagres o pez gato, carpas, anguilas, percas del Nilo y peces cabeza de serpiente.
03.06.16.00.00
Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia  de agua fría.
03.06.17
Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia.
03.06.26.00.00
Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría.
03.06.27
Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia.
04.01
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
04.02
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
04.06.10.00.00
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón
04.07.11.00.00
Huevos de gallina de la especie Gallus domesticus, fecundados para incubación.
04.07.19.00.00
Huevos fecundados para incubación de las demás aves
04.07.21.90.00
Huevos frescos de gallina
04.07.29.90.00
Huevos frescos de las demás aves
19.01.10.10.00
Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada.
19.01.10.99.00
Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.
48.20.20.00.00
Cuadernos de tipo escolar.

Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.
El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM estará exento del impuesto sobre las ventas.
Los impresos contemplados en el artículo 478.
También son exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos.
ARTÍCULO 53. Modifíquese el Artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución:
  1. Los bienes corporales muebles que se exporten.
  2. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.
  3. También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.
De igual forma serán exentos del impuesto sobre las ventas los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior.
  1. Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.
PARÁGRAFO. Para efectos del literal c) es requisito que el contrato contenga una cláusula en la cual se exprese que el servicio no será utilizado ni consumido en todo o en parte en Colombia. En todo caso, el servicio objeto de exportación no debe ser utilizado en el país.
El incumplimiento de lo señalado en el presente parágrafo, es causal de rechazo de la solicitud. 
ARTÍCULO 54. Modifíquese el artículo 485 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 485. IMPUESTOS DESCONTABLES Los impuestos descontables son:
  1. El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.
  2. El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.
PARÁGRAFO: Los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa, son susceptibles de generar un descuento tributario en el impuesto sobre la renta, únicamente en el periodo fiscal en el que se originen. Dicho descuento no podrá ser solicitado como devolución en caso de que su aplicación genere saldos a favor en el impuesto sobre la renta; tampoco podrá llevarse parcial o totalmente a periodos subsiguientes como descuento.
Si el contribuyente no presenta renta líquida gravable en el periodo fiscal, no habrá lugar al descuento.
En los casos en que no se pueda solicitar este descuento en renta el exceso de impuestos descontables se imputaran a las declaraciones de IVA de los periodos siguientes.
ARTÍCULO 55. Modifíquese el Artículo 486 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 486. AJUSTE DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES. El total de los impuestos descontables computables en el período fiscal que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando:
  1. El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período.
  2. El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período.
  3. El impuesto correspondiente a los bienes gravados objeto de pérdida, hurto o castigo de inventarios, cuando se haya solicitado o se solicite como descontable. El ajuste en impuestos  descontables en IVA por este concepto, será un gasto deducible del impuesto sobre la renta. 
ARTÍCULO 56. Modifíquese el Artículo 486-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 486-1. En servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artículo 476, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.
ARTÍCULO 57. Modifíquese el artículo 489 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 489. IMPUESTOS DESCONTABLES SUSCEPTIBLES DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS. En el caso de los bienes y servicios que se exporten, y  sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento únicamente cuando quien efectúe la operación sea un exportador.
Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado ingresos gravados y por exportaciones, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será:
  1. Se determinará la proporción  de ingresos brutos por exportaciones del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por exportaciones.
  2. La proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontables del período en el impuesto sobre las ventas.
  3. Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el  valor susceptible a devolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior. 
ARTÍCULO 58. Modifíquese el Artículo 490 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 490. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS, EXCLUIDAS Y EXENTAS. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto, se podrá solicitar la totalidad del impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones exentas o gravadas con el impuesto sobre las ventas.
Lo anterior no aplica para las adquisiciones de activos fijos en concordancia con el artículo 491.
ARTÍCULO 59. Adiciónese el artículo 498-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 498-1. IVA DESCONTABLE EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL.  Los responsables del régimen común podrán descontar del impuesto sobre la renta el IVA causado y pagado por la adquisición o importación de bienes de capital a lo largo de cada vigencia fiscal, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. Este descuento se solicitará en la declaración de renta a ser presentada el año siguiente en el cual se adquiere o importa el bien de capital. El gobierno nacional queda facultado para que al 1 de febrero de cada año decrete el número de puntos porcentuales del IVA del dieciséis porciento que pagan los bienes de capital que podrán ser descontados en la declaración a ser presentada ese mismo año. El numero de puntos de IVA a ser descontados se determinará de la siguiente manera: antes del quince de enero de cada año la DIAN le certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el resultado en recaudo neto de IVA para la vigencia en cuestión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimará en UVTs cuanto fue el recaudo por encima de la meta, si este fuere el caso. Cada 10 millones de UVTs en que se supere la meta de recaudo de IVA del Marco Fiscal de Mediano Plazo, equivaldrá a un punto porcentual del IVA causado a ser descontado, según certificado que se expida en febrero del año correspondiente al cual se presente la declaración. El valor del IVA descontable en ningún caso podrá superar el valor del impuesto a la renta a cargo del respectivo año gravable. 
ARTÍCULO 60. Adiciónese el artículo 512-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 512-1. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. Créase el impuesto nacional al consumo a partir del primero de enero de 2013, el cual se causará al momento de la venta al consumidor final, sobre los siguientes bienes y servicios:
  1. El expendio de comidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, los servicios de alimentación bajo contrato, y el expendio de bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, griles, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-2, 512-3, 512-4, 512-5 y 512-6 del Estatuto Tributario.
  2. La prestación del servicio de telefonía móvil. Según lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario.
  3. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-8 y 512-9 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. El período fiscal para la declaración y pago del Impuesto nacional al consumo será cuatrimestral. Los períodos cuatrimestrales son: Enero-Abril; Mayo-Agosto; Septiembre-Diciembre.
En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
El impuesto se causará al momento de la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable.
El impuesto al consumo aplica independientemente del régimen de impuesto sobre las ventas al que pertenezca el responsable.
El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables sobre el impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 61. Adiciónese el artículo 512-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 512-2. DEFINICION DE RESTAURANTES. Para los efectos del numeral 1 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el suministro de comidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, bien sea para ser consumidas dentro de los mismos, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías.
Cuando dentro de un establecimiento, adicionalmente a otras actividades comerciales se preste el servicio de restaurante, se generará el impuesto sobre la parte correspondiente a este servicio.
ARTÍCULO 62. Adiciónese el artículo 512-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 512-3. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN EL SERVICIO DE RESTAURANTES. La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo.
La tarifa aplicable al servicio es del 8% sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 del Estatuto Tributario.
Cuando el servicio de restaurante sea prestado por un contratista independiente a una empresa o entidad, para sus trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de contratación, la base gravable estará conformada por el valor que asume la empresa y por el precio que pague el trabajador. En este evento se podrá hacer la liquidación proporcional del impuesto en forma independiente o puede ser asumido en su totalidad por la empresa.
El impuesto al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto al valor agregado. 
ARTÍCULO 63. Adiciónese el artículo 512-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 512-4. BARES, GRILES, TABERNAS Y DISCOTECAS CUALQUIERA FUERA LA DENOMINACION O MODALIDAD QUE ADOPTEN. Para los efectos del numeral 1 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, se entiende por bares, griles, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos, independientemente de la denominación que se les dé. 
ARTÍCULO 64. Adiciónese el artículo 512-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 512-5. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN LOS SERVICIOS DE BARES, GRILES, TABERNAS Y DISCOTECAS. La base gravable en los servicios prestados por los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, precio de entrada, espectáculos y demás valores adicionales inherentes al mismo. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo.
La tarifa aplicable al servicio es del 8% sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 65. Adiciónese el artículo 512-6 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 512-6. ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE RESTAURANTE Y EL DE BARES Y SIMILARES. Cuando dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y el de bar, gril, taberna o discoteca, se gravará como servicio integral a la tarifa del 8%.
Igual tratamiento se aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la prestación de estos servicios en diferentes horarios.
El impuesto al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto al valor agregado. 
ARTÍCULO 66. Adiciónese el artículo 512-7 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 512-7. BASE Y TARIFA EN EL SERVICO DE TELEFONIA MOVIL. El servicio de telefonía móvil estará gravado con la tarifa del 4% sobre la totalidad del servicio facturado por planes de voz y de datos, por parte del responsable, sin incluir el impuesto sobre las ventas. Este 4% será destinado a inversión social y se distribuirá así:
-     Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional.
-     El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.
-     Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la destinación de los mismos.
PARÁGRAFO 2. Los recursos girados para cultura al Distrito Capital y a los Departamentos, que no hayan sido ejecutados al final de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por el Distrito Capital y los Departamentos al Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados.
Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural.
Los recursos de las vigencias comprendidas desde 2003 a 2010 que no hayan sido ejecutados antes del 31 de diciembre de 2011, deberán reintegrarse junto con los rendimientos generados al Tesoro Nacional, a más tardar el día 15 de febrero de 2012. En las siguientes vigencias, incluido el 2011, el reintegro de los recursos no ejecutados deberá hacerse al Tesoro Nacional a más tardar el 15 de febrero de cada año, y se seguirá el mismo procedimiento.
Cuando la entidad territorial no adelante el reintegro de recursos en los montos y plazos a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Cultura podrá descontarlos del giro que en las siguientes vigencias deba adelantar al Distrito Capital o al respectivo Departamento por el mismo concepto.
ARTÍCULO 67. Adiciónese el artículo 512-8 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 512-8 BIENES GRAVADOS A LA TARIFA DEL 8%: De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del 8% son:

71.01
Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.
71.02
Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar.
71.03
Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.
71.04
Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.
71.05
Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas.
71.13
Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).
71.14
Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).
71.15
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).
71.16
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).
87.03
Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a US$30.000, con sus accesorios.
87.06.00.10.00
Chasis de vehículos automóviles de la partida 87.03 para cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a US$30.000
87.07.10.00.00
Carrocerías de vehículos automóviles de la partida 87.03, incluidas las cabinas cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a US$30.000.
87.11
Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 185 c.c.
89.03
Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas.

PARÁGRAFO. La base del impuesto será el valor total de bien, incluidos todos los accesorios que hagan parte del valor total pagado por el adquirente.
ARTÍCULO 68. Adiciónese el artículo 512-9 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 512-9 BIENES GRAVADOS A LA TARIFA DEL 16%: De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del 16% son:

87.03
Los vehículos automóviles de tipo familiar, los camperos y las pick-up,cuyo Valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a US$30.000, con sus accesorios.
87.06.00.10.00
Chasis de vehículos automóviles de la partida 87.03, cuyo Valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a US$30.000.
87.07.10.00.00
Carrocerías de vehículos automóviles de la partida 87.03, incluidas las cabinas, cuyo Valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a US$30.000.
88.01
Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor de uso privado.
88.02
Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales, de uso privado.

PARÁGRAFO. La base del impuesto será el valor total de bien, incluidos todos los accesorios que hagan parte del valor total pagado por el adquirente.
ARTÍCULO 69. Adiciónese el artículo 512-10 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 512-10. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. La declaración del impuesto nacional al consumo deberá contener:
1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del impuesto al consumo.
4. La liquidación privada del impuesto al consumo, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto al consumo firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 100.000 UVT, o cuando la declaración del impuesto al consumo presente un saldo a favor del responsable.
Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto al consumo el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración. 
ARTÍCULO 70. Modifíquese el artículo 600 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 600. PERIODO FISCAL EN VENTAS. El período fiscal del Impuesto sobre las ventas será así:
  1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a 92.000 UVT. Los períodos bimestrales son: Enero-Febrero; Marzo-Abril; Mayo-Junio; Julio-Agosto; Septiembre-Octubre; y Noviembre-Diciembre.
  2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a 26.000 UVT pero inferiores a 92.000UVT. Los periodos cuatrimestrales serán Enero – Abril; Mayo – Agosto; y Septiembre – Diciembre.
  3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a 26.000 UVT. El periodo será equivalente al año gravable Enero – Diciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de Diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así:
    1. Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de Diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de Mayo.
    2. Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de Diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de Septiembre.
    3. Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo fiscal y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.
PARAGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral 1 del presente artículo.
La permanencia mínima para cada periodo fiscal es de dos años y sólo podrá efectuarse una vez se verifique por la administración que cumple con los requisitos para hacerlos, los cuales serán reglamentados por el gobierno nacional.
ARTÍCULO 71. Modifíquese el artículo 601 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 601. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE VENTAS. Deberán presentar declaración y pago del impuesto sobre las ventas, según el caso lo dispuesto en el artículo 600 del estatuto tributario, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores.
No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los contribuyentes que pertenezcan al Régimen Simplificado.
Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 72. Modifíquese el inciso tercero del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, el Gobierno Nacional modificará las normas reglamentarias relativas a la factura electrónica.
ARTÍCULO 73. Modifíquese el Artículo 850-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 850-1. DEVOLUCIÓN DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO: Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general del Impuesto sobre las Ventas mediante tarjetas de crédito o débito, tendrán derecho a la devolución de dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado. La devolución anteriormente establecida solo operará para los casos en que el adquirente de los bienes o servicios no haya solicitado los dos puntos del impuesto de IVA como impuesto descontable.
La devolución aquí prevista procederá igualmente cuando la adquisición de bienes o servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresas administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los datos de identificación y ubicación del adquirente de los bienes o servicios gravados a la tarifa general.
El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de la devolución para que esta se haga efectiva antes del 31 de marzo del año siguiente a la fecha de la adquisición, consumo o prestación del servicio.
La devolución del IVA se podrá realizar a través de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente.

CAPITULO IV
GANANCIAS OCASIONALES

ARTÍCULO 74. Modifícase el artículo 313 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 313. PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS. Fíjase en diez por ciento (10%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.
ARTÍCULO 75. Modifíquese el artículo 314 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 314. PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES. La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es diez por ciento (10%).
ARTÍCULO 76. Modifíquese el artículo 316 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 316. PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del 10%.

CAPITULO V
NORMAS ANTIEVASIÓN Y ANTIELUSIÓN

ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 260-1. CRITERIOS DE VINCULACIÓN Y OPERACIONES CON VINCULADOS Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se considera que existe vinculación cuando un contribuyente se encuentra en uno o más de los siguientes casos:
1)       Subordinación:
  1. Una entidad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.
    1. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:
1. Cuando una sociedad ostente directa o indirectamente más del 50% de su capital.
2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.
3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
4. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria.
2)       Sucursales:
Estará vinculada a su oficina principal una sucursal, entendida como aquel establecimiento de comercio abierto por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrado por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
3)       Agencias:
Estará vinculada a una sociedad, una agencia de dicha sociedad, entendida como aquel establecimiento de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.
4)       Establecimiento Permanente
Existirá vinculación entre una empresa o una entidad residente o nacional, según el caso, y sus establecimientos permanentes en el exterior, así como entre un establecimiento permanente en Colombia con su empresa o entidad extranjera de la que pertenezca.
5)       Otros casos de Vinculación Económica
  1. Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.
  2. Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica o entidades no societarias.
  3. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas en las cuales una persona natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de la otra empresa, o la misma persona natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de ambas. Una persona natural o jurídica puede participar directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de otra cuando i) posea, directa o indirectamente, más del 50% del capital de esa empresa, o, ii) tenga la habilidad práctica de controlar las decisiones de negocio de la empresa.
  4. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
  5. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas de las cuales unas mismas personas o sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil, participan directa o indirectamente en la administración, el control o el capital.
  6. Cuando la operación involucra una persona o entidad ubicada en un paraíso fiscal.
  7. Cuando la operación se realice entre vinculados a través de terceros no vinculados.
El control puede ser individual o conjunto, sin participación en el capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria.
La vinculación se predica de todas las sociedades y vehículos o entidades no societarias que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.
Los precios de transferencia a que se refiere el presente título, solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados del exterior están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Se entenderá que el Principio de Plena Competencia es aquel en el cual una operación entre vinculados cumple con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.
La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar, para efectos fiscales, los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones de las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con sus vinculados, mediante la determinación de las condiciones utilizadas en operaciones comparables con o entre partes independientes.
Los establecimientos permanentes en Colombia de entidades residentes en el exterior, a cuyo favor se concluyan operaciones entre su entidad matriz en el exterior y otra entidad extranjera, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones las condiciones que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.
Así mismo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados residentes en Colombia en relación con el establecimiento permanente de uno de ellos en el exterior, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados residentes o domiciliados en Colombia dedicados a la producción y exportación de productos de las industrias extractivas y que estén sujetos al pago de regalías, y dichos productores y exportadores, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones las condiciones que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.
Los contribuyentes que realicen operaciones con vinculados domiciliados o residentes en Colombia no deberán preparar la documentación comprobatoria a que se refiere el Art. 260-4 de este Estatuto. No obstante, dichas operaciones deberán estar pactadas considerando para esas operaciones las condiciones que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.
PARÁGRAFO. Las operaciones que celebren los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios ubicados en zona franca con domiciliados o residentes en Colombia, recibirán el tratamiento de las operaciones entre vinculados, por lo que dichos contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios ubicados en zona franca están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones las condiciones que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. 
ARTÍCULO 78. Modifíquese el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 260-2. CRITERIOS DE VINCULACIÓN. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se considera que existe vinculación cuando un contribuyente se encuentra en uno o más de los siguientes casos:
6)       Subordinación:
  1. Una entidad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.
    1. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:
1. Cuando una sociedad ostente directa o indirectamente más del 50% de su capital.
2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.
3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
4. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria.
7)       Sucursales:
Estará vinculada a su oficina principal una sucursal, entendida como aquel establecimiento de comercio abierto por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrado por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
8)       Agencias:
Estará vinculada a una sociedad, una agencia de dicha sociedad, entendida como aquel establecimiento de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.
9)       Establecimiento Permanente
Existirá vinculación entre una empresa o una entidad residente o nacional, según el caso, y sus establecimientos permanentes en el exterior, así como entre un establecimiento permanente en Colombia con su empresa o entidad extranjera de la que pertenezca.
10)   Otros casos de Vinculación Económica
  1. Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.
  2. Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica o entidades no societarias.
  3. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas en las cuales una persona natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de la otra empresa, o la misma persona natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de ambas. Una persona natural o jurídica puede participar directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de otra cuando i) posea, directa o indirectamente, más del 50% del capital de esa empresa, o, ii) tenga la habilidad práctica de controlar las decisiones de negocio de la empresa.
  4. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
  5. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas de las cuales unas mismas personas o sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil, participan directa o indirectamente en la administración, el control o el capital.
  6. Cuando la operación involucra una persona o entidad ubicada en un paraíso fiscal.
  7. Cuando la operación se realice entre vinculados a través de terceros no vinculados.
El control puede ser individual o conjunto, sin participación en el capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria.
La vinculación se predica de todas las sociedades y vehículos o entidades no societarias que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.
Los precios de transferencia a que se refiere el presente título, solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTÍCULO 79. Modifíquese el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 260-3. MÉTODOS PARA DETERMINAR EL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD EN LAS OPERACIONES CON VINCULADOS. El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados se podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos:
1. Precio comparable no controlado. Compara el precio de bienes o servicios transferidos en una operación entre vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en una operación comparable entre partes independientes, en situaciones comparables.
PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de operaciones de adquisición de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre al renta a sus vinculados, la aplicación del método de Precio Comparable no Controlado será mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente y la aplicación posterior de la depreciación que ya se ha amortizado desde la adquisición del activo, permitida de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
2. Precio de reventa. En este método el precio de adquisición de bienes o servicios entre vinculados es calculado como el precio de reventa a partes independientes menos el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
3. Costo adicionado. Este método valora bienes o servicios entre vinculados al costo, al que se le debe sumar el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.
4. Márgenes transaccionales de utilidad de operación. Consiste en determinar, en operaciones entre vinculados, la utilidad de operación que hubieran obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
5. Partición de utilidades. Este método identifica las utilidades a ser repartidas entre vinculados por las operaciones en las que éstos participen y posteriormente asigna dichas utilidades entre las partes vinculadas sobre una base económica válida, en las proporciones que hubieran sido asignadas si dichas partes vinculadas hubieran actuado como partes independientes de conformidad con el principio de plena competencia y considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos asumidos por cada una de las vinculadas en las operaciones entre ellas. La aplicación de este método se debe realizar de conformidad con las siguientes reglas:
  1. Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada uno de los vinculados;
  2. La utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros:
Análisis de Contribución
1. Cada uno de los vinculados participantes en la operación recibirá una remuneración de plena competencia por sus contribuciones rutinarias en relación con la operación. Dicha remuneración será calculada mediante la aplicación del método más apropiado a que se refieren los numerales 1 al 4 del presente artículo, como referencia de la remuneración que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones comparables.
Análisis Residual
2. Cualquier utilidad residual que resulte después de la aplicación del numeral anterior, se distribuirá entre los vinculados involucrados en la operación en las proporciones en las cuales se habrían distribuido si dichas partes vinculadas hubiesen sido partes independientes actuando de conformidad con el principio de plena competencia.
Cuando haya dos o más operaciones independientes, y cada una de las cuales sea igualmente comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad, habiéndoles aplicado el más apropiado de los métodos indicados en este Artículo. Este rango se denominará de Plena Competencia. Este rango podrá ser ajustado mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil, cuando se considere apropiado.
Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro del rango de Plena Competencia, éstos serán considerados acordes con los precios o márgenes utilizados en operaciones entre partes independientes.
Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran fuera del rango de Plena Competencia, la mediana de dicho rango se considerará como el precio o margen de utilidad de Plena Competencia para las operaciones entre vinculados.
Para la determinación de cuál de los métodos anteriores resulta más apropiado, en cada caso, se deben utilizar los siguientes criterios: i) los hechos y circunstancias de las transacciones controladas o analizadas, con base en un análisis funcional detallado, ii) la disponibilidad de información confiable, particularmente de operaciones entre terceros independientes, necesaria para la aplicación del método, iii) el grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a las independientes y iv) la confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes
Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
PARÁGRAFO 2. Para el caso de operaciones de compra-venta de acciones que no coticen en bolsa o de aquellas operaciones que involucren la transferencia de otros tipos de activos y que presenten dificultades en materia de comparabilidad, se deberán utilizar los métodos de valoración financiera comúnmente aceptados, en particular aquel que calcule el valor justo de mercado a través del valor presente de los ingresos futuros, y bajo ninguna circunstancia se aceptará como método válido de valoración el del Valor Patrimonial o Valor Intrínseco. 
ARTICULO 80. Modifíquese el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 260-4. CRITERIOS DE COMPARABILIDAD PARA OPERACIONES ENTRE VINCULADOS Y TERCEROS INDEPENDIENTES. Para efectos del régimen de precios de transferencia, dos operaciones son comparables cuando no existan diferencias significativas entre ellas, que puedan afectar materialmente las condiciones analizadas a través de la metodología de precios de transferencia apropiada. También son comparables en los casos que dichas diferencias puedan eliminarse realizando ajustes suficientemente fiables a fin de eliminar los efectos de dichas diferencias en la comparación.
Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del método de precios de transferencia seleccionado:
1. Las características de las operaciones, incluyendo:
  1. En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, calificación de riesgo, garantía, solvencia del deudor y tasa de interés. Los pagos de intereses, al margen de la tasa de interés pactada, no serán deducibles si no se cumple con los elementos de comparabilidad enunciados, debido a que en ningún caso habría operaciones comparables de terceros independientes. Si los términos y condiciones de las operaciones de financiamiento no son propios, o no concuerdan con las de las prácticas de mercado, dichas operaciones no serán consideradas como préstamos ni intereses, sino como aportaciones de capital, y serán tratadas como dividendos.
  2. En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y “know-how”, o conocimiento técnico;
  3. En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta;
  4. En el caso en el que se conceda la explotación o se transfiera un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o “know-how”, la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso.
  5. En el caso de enajenación de acciones, para efectos de comparabilidad, se debe considerar el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil del emisor correspondiente al último día de la enajenación.
2. Las funciones o actividades económicas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.
3. Los términos contractuales de las partes que se evidencien frente a la realidad económica de la operación.
4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transportación y la fecha y hora de la operación.
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.
PARÁGRAFO 1. En caso de existir comparables internos, el contribuyente deberá tomarlos en cuenta de manera prioritaria en el análisis de los precios de transferencia.
PARÁGRAFO 2. Los pagos de intereses, al margen de la tasa de interés pactada, no serán deducibles si las operaciones de financiamiento no cumplen con los elementos de comparabilidad enunciados en el literal a) del numeral 1 de este Artículo.
ARTÍCULO. 81 Modifíquese el artículo 260-6 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 260-6. PARAÍSOS FISCALES. Los paraísos fiscales serán determinados por el Gobierno Nacional mediante reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los demás criterios que a continuación se señalan:
1. Tarifas impositivas nominales sobre la renta inexistentes, o bajas en comparación con las que se aplicarían en Colombia en operaciones similares.
2. Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten.
3. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.
4. Inexistencia del requisito de una preferencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica.
Además de los criterios señalados, el Gobierno Nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de los paraísos fiscales.
PARÁGRAFO. Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes o domiciliados en Colombia, y residentes o domiciliados en paraísos fiscales, en materia del impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados económicos o partes relacionadas. Para efectos del presente artículo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen estas operaciones, deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 260-8 y 260-9 del Estatuto Tributario, aunque su patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados.
ARTÍCULO 82. Sustitúyase el artículo 869 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 869. ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA. Constituye abuso o conducta abusiva en materia tributaria, el uso o la implementación, a través de una operación o serie de operaciones, de cualquier tipo de entidad, acto jurídico  o procedimiento, tendiente a alterar, desfigurar o modificar artificialmente los efectos tributarios que de otra manera se generarían en cabeza de uno o más contribuyentes o responsables de tributos o de sus vinculados, socios o accionistas o beneficiarios reales definidos de conformidad con el artículo 6.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o lo sustituyan, con el objeto de obtener beneficio tributario, consistente entre otros, en la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias, sin que tales efectos sean el resultado de un propósito comercial o de negocios legítimo y razonable que fuere la causa principal para el uso o implementación de la respectiva entidad, acto jurídico o procedimiento.
No se entenderá que existe abuso cuando el contribuyente se acoja, mediante el cumplimiento de los requisitos pertinentes, a beneficios expresamente consagrados en la ley, sin el uso para tal efecto, de mecanismos, procedimientos, entidades o actos artificiosos.
El fraude a la ley con propósitos tributarios, constituye abuso en materia tributaria.
Corresponderá al contribuyente o responsable del tributo demostrar que no existió abuso, cuando quiera que se presenten dos o más de los siguientes supuestos:
1. La respectiva operación o serie de operaciones se realizó entre vinculados económicos.
2. La respectiva operación o serie de operaciones involucra el uso de paraísos fiscales.
3. La respectiva operación o serie de operaciones involucra una entidad del régimen tibutario especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad sometida a un régimen tarifario en materia del impuesto sobre la renta y complementarios distinto al ordinario .
4. El precio o remuneración pactado o aplicado difiere en más de un 25% del precio o remuneración para operaciones similares en condiciones de mercado.
5. Las condiciones del negocio u operación omiten una persona, acto jurídico, documento o cláusula material, que no se hubiere omitido en condiciones similares razonables comercialmente si la operación o serie de operaciones no se hubieran planeado o ejecutado con el objeto de obtener de manera abusiva para el contribuyente o sus vinculados el beneficio tributario de que trata el presente artículo.
El contribuyente podrá desvirtuar la ocurrencia de abuso siempre que demuestre que los supuestos regulados en los numerales 1 a 5 del presente artículo no se han realizado, o que pruebe cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. La respectiva operación contaba con un propósito comercial o de negocios legítimo principal frente  la mera obtención del beneficio tributario definido de conformidad con el presente artículo.
2. El precio o remuneración pactado o aplicado están dentro del rango comercial, según la metodología de precios de transferencia, aún cuando se trate de partes vinculadas nacionales. Si el contribuyente o responsable aportare el respectivo estudio de precios de transferencia como prueba de conformidad con lo aquí establecido, para efectos de controvertir dicha prueba la Administración de Impuestos deberá iniciar el proceso correspondiente para el cuestionamiento técnico de dicho estudio a través de los procedimientos expresamente establecidos por la ley para tal efecto.
PARÁGRAFO. La decisión acerca de la existencia de abuso deberá ser adoptada por un cuerpo colegiado o comité, conforme lo establezca el reglamento, del cual forme parte el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Director de Gestión de Fiscalización, un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Superintendencia a la que corresponda la inspección o vigilancia de la entidad.
ARTÍCULO 83. Adiciónese el artículo 869-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 869-1. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS EN CASO DE ABUSO. En el evento de presentarse abuso en los términos del artículo 869 del Estatuto Tributario, la Administración de Impuestos tendrá la facultad de desconocer los efectos de la conducta constitutiva de abuso y recaracterizarlos o reconfigurarlos como si la conductiva abusiva no se hubiere presentado. En este sentido, podrá la Administración de Impuestos expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones correspondientes a los contribuyentes o responsables del tributo o a sus vinculados y adicionalmente, a quienes resulten responsables solidaria o subsidiariamente por los mismos e iniciar los procedimientos aplicables de conformidad con el Estatuto Tributario. Dentro de las facultades antedichas, podrá la Administración de Impuestos remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas. La Administración de Impuestos deberá motivar expresa y suficientemente las decisiones adoptadas conforme al presente artículo en el requerimiento especial, el emplazamiento para declarar, el pliego de cargos y las liquidaciones de aforo o de corrección, conforme fuera el caso. La motivación de que trata este artículo deberá contener la expresa y minuciosa descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la administración respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes.
Para los efectos del artículo 869 del Estatuto Tributario, con el objeto de garantizar la oportunidad del contribuyente o responsable del impuesto de suministrar las pruebas para desvirtuar la existencia de la conducta abusiva, la Administración de Impuestos, previamente a la expedición de cualquier acto administrativo en el cual proponga o liquide tributos, intereses o sanciones, mediante solicitud escrita y en la cual se haga referencia al artículo 869 del Estatuto Tributario, requerirá al contribuyente para que suministre las pruebas correspondientes y presente  sus argumentos, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a un mes. 
ARTÍCULO 84. IMPUESTO DE REGISTRO. Modifiquese el inciso primero del artículo 229 de las Ley 223 de 1995, adiciónese un último inciso y deróguese el artículo 153 de Ley 488 de 1998 así:
ARTÍCULO 229. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución de sociedades, de reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito, la base gravable está  constituida por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas sociales.
Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones, escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de sociedades extranjeras. 
ARTICULO 85. REDUCCIÓN DEL IMPUESTO DE REGISTRO. Adicionase un parágrafo al artículo 233 de la Ley 223 de 1995.
PARÁGRAFO 3. Cuando la inscripción o registro de un acto, contrato o negocio jurídico esté sujeta al impuesto de registro y la celebración, suscripción, perfeccionamiento o registro del mismo acto, contrato o negocio jurídico esté sujeta a otros tributos departamentales o municipales, el valor del impuesto de registro aplicable se reducirá en el monto de dichos otros tributos, hasta concurrencia del valor total del impuesto de registro.
ARTICULO 86. Modifíquese el artículo 230 de Ley 223 de 1995, así:
ARTÍCULO 230. TARIFAS. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos:
a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y el 1%,
b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, distintos a aquellos que den cuenta o en los que conste la capitalización de sociedades, entre el 0.3% y el 0.7%,
c) Actos, contratos o negocios jurídicos que den cuenta o en los que conste la capitalización de sociedades, entre el 0.1% y el 0.3%, y
d) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.
PARÁGRAFO. En ningún caso el monto total del impuesto de registro liquidado de acuerdo con las disposiciones consagradas en la presente ley podrá exceder la suma equivalente a 115.168 UVT.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINACIERAS

ARTÍCULO 87. Modifíquese los incisos 1 y 2 del numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
5. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso.
Las sociedades fiduciarias presentarán una declaración por cada uno de los patrimonios autónomos que tengan NIT. 
ARTICULO 88. Modifíquese el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 18-1. Para la determinación del impuesto sobre la renta sobre los ingresos derivados de las inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión por parte del inversionista, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los inversionistas de capital del exterior de portafolio o el vehículo utilizado para efectuar la inversión, son contribuyentes del impuesto sobre la renta por las utilidades obtenidas en el desarrollo de las actividades que les son propias.
2. El impuesto a su cargo será pagado íntegramente mediante las retenciones en la fuente que le sean practicadas al final de cada mes por parte del administrador, custodio o cualquier otra entidad que por expresa disposición legal le sea asignada la condición de agente retenedor respecto de estos ingresos.
3. Cualquier otra entidad distinta de las señaladas en el anterior numeral que realice pagos a los inversionistas de capital del exterior de portafolio o al vehículo utilizado para efectuar la inversión, se abstendrá de efectuar la retención en la fuente que correspondería practicar de conformidad con las normas generales previstas en este estatuto. Cuando se trate de dividendos, la entidad pagadora deberá informar al administrador o custodio la condición de gravados o no gravados respecto de las sumas que se reconozcan por este concepto.
4. La base para practicar la retención en la fuente será la totalidad de los ingresos obtenidos por el inversionista o por el vehículo utilizado para efectuar la inversión durante el respectivo mes, pudiendo restar únicamente el valor de los gastos netos de administración en Colombia. Se exceptúan de la práctica de la retención en la fuente los ingresos que correspondan a la enajenación acciones y los dividendos no gravados, en los términos de los artículos 36-1 y 49 del presente estatuto respectivamente.
5. La tarifa general de retención en la fuente será la mitad de la correspondiente a las personas jurídicas.
Cuando el gobierno nacional determine que las condiciones del mercado resulten favorables para la atracción de la inversión extranjera de portafolio, la tarifa de retención se podrá aumentar hasta alcanzar la equivalente de las personas jurídicas, mediante la expedición de un decreto reglamentario que determinará el período durante el cual resultara aplicable la tarifa especial.
6. Las retenciones en la fuente practicadas de conformidad con las reglas anteriores constituirán el impuesto definitivo a cargo de los inversionistas o el vehículo utilizado para efectuar la inversión de que trata el presente artículo, los cuales tendrán la condición de no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Cualquier declaración que llegasen a presentar no tendrá efecto alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 594-2 del presente estatuto.
7. La remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar o custodiar las inversiones a los cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad la retención en la fuente prevista para las comisiones.
8. Las pérdidas sufridas por el inversionista o el vehículo utilizado para efectuar la inversión en un mes, cuya deducibilidad no esté limitada para los residentes de conformidad con las normas generales, podrán ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un período mensual podrán ser descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes.
PARÁGRAFO. Las disposiciones establecidas en el presente artículo le serán aplicables en su totalidad a los fondos de inversión de capital extranjero que se encontraran autorizados y en funcionamiento con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 4800 de 2010.
ARTÍCULO 89. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 153 del Estatuto Tributario:
No son deducibles las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo o el activo subyacente esté constituido por acciones o cuotas de interés social o por cualquier otro activo cuya pérdida este restringida de conformidad con las normas generales. 
ARTICULO 90. Adiciónese el artículo 175 al Estatuto Tributario:
ARTICULO 175. El Fondo Nacional de Garantías tendrá derecho a deducir anualmente el valor de las reservas técnicas o de siniestralidad constituidas durante el respectivo ejercicio.
ARTÍCULO 91. Modifíquese el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 368-1. Los fondos de que trata el artículo 23-1 o las sociedades que los administren, según lo establezca el gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago o abono en cuenta, sin que para el efecto deba considerarse la aplicación de sistemas de valoración de inversiones. Cuando el pago o abono en cuenta se haga a una persona o entidad extranjera sin residencia o domicilio en el país, la retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto.
ARTÍCULO 92. Adiciónese el siguiente inciso al numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario:
Estarán exentos igualmente los traslados que se efectúen entre cuentas corrientes y/o de ahorros pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o partícipes, abiertas en un mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y único titular. 
ARTÍCULO 93. Adiciónense los siguientes numerales al artículo 879 del Estatuto Tributario:
22. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a los subsidios otorgados a los beneficiarios de la Red Unidos.
23. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a desembolsos de créditos educativos otorgados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.
24. Los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos de que tratan los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del decreto 2555 del 15 de julio de 2010, con sujeción a los términos y límites allí previstos.
25. Los desembolsos de crédito mediante abono en cuenta de ahorro o corriente, o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida, que realicen las carteras colectivas o los patrimonios autónomos administrados cuyos voceros sean entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 94. Adicionase el artículo 771-5 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
PARÁGRAFO 2: Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:
– En el primer año, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
– En el segundo año, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
– En el tercer año, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
-A partir del cuarto año, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. 
ARTÍCULO 95.­­­ Deróguese la Ley 963 de 8 de Julio de 2005 por medio de la cual se instauró una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia.
PARÁGRAFO 1. No obstante lo anterior, tanto las solicitudes que se encuentren radicadas ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así como los procedimientos administrativos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia de la presente ley deberán ser evaluados de acuerdo con la Ley 963 de 2005, modificada por la Ley 1450 de 2011 y todos sus decretos reglamentarios vigentes, las cuales continuarán vigentes solo para estos efectos hasta que se tramite la última solicitud.
PARÁGRAFO 2. Los contratos de estabilidad jurídica en ejecución a la fecha de la promulgación de la presente ley continuarán su curso en los precisos términos acordados en el contrato hasta su terminación.
ARTICULO 96. Ampliación del término para diseñar e implementar el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo – SUNIR.  Confiérase a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales  un plazo de dos (2) años a partir de la vigencia de la presente ley, para que diseñe e implemente el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo – SUNIR creado mediante el Parágrafo 4° del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, y se autoriza al Gobierno Nacional para que apropie los recursos que se requieran para su implementación y funcionamiento.
La omisión o retraso en el  suministro de la información que requiera la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -  para conformar el Sistema Unico Nacional de Información y Rastreo SUNIR, será considera como falta grave sancionable en los términos del Código Disciplinario Unico en contra del representante legal de la respectiva entidad territorial, o aquel en quien este hubiere delegado  dicha función.
La sanción prevista en el inciso anterior,  será impuesta  por la autoridad disciplinaria del funcionario que incurra en la omisión o retraso.
ARTÍCULO 97NORMAS CONTABLES. Las remisiones contenidas en el Estatuto Tributario a  las normas de naturaleza contable actualmente en vigor, continuarán vigentes durante los tres (3) ejercicios gravables siguientes a la promulgación de las Normas Internacionales de Información Financiera  -NIIF -, con el fin de que durante ese lapso se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan.
ARTÍCULO 98. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Facúltese al Gobierno Nacional para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, modifique por medio de decreto con fuerza de ley las tarifas de retención en la fuente que sean susceptibles de ajuste por efecto de las normas contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 99IMPUESTO GENERAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. A partir del 1 de enero de 2013 sustitúyase el impuesto global a la gasolina y al ACPM consagrado en los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado en el artículo 465 del estatuto tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto General a la Gasolina y al ACPM, que se liquidará por parte del productor o importador. Este impuesto se cobrará en las ventas, en la fecha de emisión de la factura, en los retiros para consumo propio, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha de nacionalización del producto.
PARÁGRAFO 1. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto general dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente a aquél en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.
Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra, y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas el valor del impuesto general el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.
PARÁGRAFO 2. Con el fin de reducir el impacto de fluctuación de precio interno de los combustibles se podrán destinar recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo de Estabilizacion de Precios de Combustible. Los créditos de tesorería a favor del FEPC que requieran extensión del periodo para su cancelación se podrán incorporar en el Presupuesto General de la Nación como créditos presupuestales. 
ARTÍCULO 100BASE GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO A LA GASOLINA Y AL ACPM. El impuesto general a la gasolina corriente se liquidará a razón de $1.050 por galón, el de gasolina extra a razón de $1.555 por galón y el impuesto general al ACPM se liquidará a razón de $1.050 por galón.
PARÁGRAFO. El valor del impuesto general se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.
ARTÍCULO 101. Se adiciona un parágrafo al artículo 130 del Estatuto Tributario:
PARÁGRAFO. El reintegro del exceso de depreciación calculado de conformidad con lo dispuesto en este artículo, estará gravado a la tarifa vigente en el periodo en el cual sea la que solicitó el exceso.
ARTÍCULO 102. Deróguense el inciso segundo del artículo 9, los artículos 14-1, 14-2, la expresión “prima en colocación de acciones” del inciso primero del artículo 36-3, el literal f) del artículo 189, y los artículos 424-2, 424-6, 425, 469, 470, 471, 474, 498 del Estatuto Tributario, el artículo 153 de Ley 488 de 1998 y  el parágrafo del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011.
PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013.

De los honorables congresistas,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público.