TEXTO APROBADO POR LA COMISION PRIMERA DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA
SÉPTIMO DEBATE
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO N° 14 DE 2011 SENADO - 94 DE
2011 CÁMARA
“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN INSTRUMENTOS JURÍDICOS DE
JUSTICIA TRANSICIONAL EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. La Constitución Política tendrá un nuevo
artículo transitorio que será el 66, así:
Artículo transitorio 66. Los instrumentos de justicia
transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar
la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y
duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos;
y garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia y la reparación. Una Ley estatutaria podrá autorizar un
tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley
que hayan sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes
del Estado, en relación con su participación en el mismo.
Mediante una Ley estatutaria se podrán establecer
instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o extra-judicial que
permitan garantizar los deberes estatales de investigación y sanción, y se
podrán crear mecanismos especiales de imputación. En cualquier caso se
aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la
verdad y la reparación de las víctimas.
A la terminación del conflicto armado se podrá crear una
comisión de la verdad. Una Ley estatutaria definirá su objeto, composición y
funciones.
Tanto los criterios de priorización como los de selección
son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General
de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la
acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y
sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario, en el marco de la justicia transicional, el
Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante
ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los
esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos
los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad,
crímenes de guerra, o genocidio; establecer los casos en los que procedería la suspensión
de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la
aplicación de sanciones extra-judiciales, de penas alternativas, o de modalidades
especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia
condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no
seleccionados. Los criterios de priorización y selección deberán tener en
cuenta la gravedad y representatividad de los casos.
En cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la
aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto a
la terminación del conflicto armado interno, y por tanto al cumplimiento de
condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, y
la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de
las víctimas.
La suscripción de cualquier acuerdo de paz requerirá la
liberación previa de los secuestrados en poder del grupo armado al margen de la
ley.
Parágrafo 1º. En los casos de la aplicación de instrumentos
de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan
participado en las hostilidades, esta se limitará a quienes se desmovilicen
colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se
desmovilicen de manera individual de conformidad con los procedimientos
establecidos y con la autorización del gobierno nacional.
Parágrafo 2º. En ningún caso se podrán aplicar
instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que
no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de
un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo.
ARTÍCULO 2. TRANSITORIO. Una vez el gobierno nacional
presente al Congreso de la República el primer proyecto de Ley que autorice la
aplicación de los instrumentos penales establecidos en el inciso 4 del artículo
1 del presente Acto Legislativo, el Congreso tendrá cuatro (4) años para
proferir todas las leyes que regule esta materia.
ARTÍCULO 3. La Constitución Política tendrá un nuevo
artículo transitorio que será el 67, así:
Artículo transitorio 67. Una Ley estatutaria regulará
cuáles serán los delitos considerados conexos al delito político para efectos
de la posibilidad de participar en política.
ARTÍCULO 4º. Sin perjuicio del deber general de
la fuerza pública de proteger a la población, consagrados en los artículos 2,
217 y 218 de la Constitución Política, los recursos del tesoro público que
se liberen como consecuencia de la reducción de los gastos militares, ante
eventuales acuerdos de paz, serán destinados fundamentalmente a la inversión
social y de manera prioritaria a financiar el postconflicto y redimir económica
y socialmente las zonas y poblaciones afectadas con la confrontación.
ARTÍCULO 5. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
EN LOS ANTERIORES TERMINOS FUE APROBADO EL PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO N° 14 DE 2011 SENADO - 94 DE 2011 CÁMARA “POR MEDIO DEL CUAL SE
ESTABLECEN INSTRUMENTOS JURÍDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL EN EL MARCO DEL
ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, COMO
CONSTA EN LA SESIÓN DEL DÍA 04 DE JUNIO DE 2012, ACTA NÚMERO 53.
PONENTE COORDINADOR:
ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE
H. Senador de la
República
Presidente,
H.S. LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES
Secretario,
GUILLERMO LEON GIRALDO GIL
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